"IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO SOMETIDO AL ANÁLISIS DEL
TRIBUNAL. De lo argumentado por la parte actora y sus requerimientos, así como las manifestaciones combativas esbozadas por las representaciones de las entidades demandadas, este Tribunal colige que el punto neurálgico a dilucidar en la presente litis, es si la señora [Nombre 001] debe proceder a devolver la suma de dinero recibida por concepto de cesantía, al haber dejado de laborar para el ICE e incorporarse posteriormente a trabajar para RACSA, así como si el procedimiento empleado por el ICE para intentar recuperar la suma de dinero cancelada estuvo ajustado a derecho [...]
i) Sobre el alegato de que RACSA no forma parte del aparato estatal y por ende, la actora no tiene la obligación de devolver los montos pagados por concepto de cesantía: a modo de síntesis, expresó la actora, que a su actual patrono lo rige el Derecho Mercantil común, que su patrimonio no es propio del Tesoro Nacional y que la relación con sus servidores se ubica dentro de la categoría laboral de régimen común (privado), por lo que al no ser funcionarios públicos, los emolumentos cancelados no son de carácter público.
Criterio del Tribunal: sobre el particular basta señalar, que justamente nuestra Sala Constitucional abordó en forma reciente el tema del carácter público de los fondos con los que se le cancela el salario a los trabajadores de RACSA, al indicar en el voto número 015426-2020 de las 13:21 horas del 14 de agosto del 2020: “(…) esta Sala ha reiterado que la información relativa al pago de salarios con fondos públicos, es de carácter público. Así en la sentencia No. 2015-019287 en la que se cuestionó la publicación de los salarios de los trabajadores de RACSA (…)”. Es decir, nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido la naturaleza pública del salario de los trabajadores de RACSA, entidad a la que ha reconocido de carácter público, al indicar expresamente en la última de las sentencias citadas, sea la 019287-2015 de las 16:40 horas del 08 de diciembre del 2015 lo siguiente: “(…) La Sala tuvo por probado que el diputado recurrido solicitó a la CCSS el salario y puesto que desempeñan los empleados de varias instituciones públicas, entre ellas RACSA (…)”. [lo resaltado en negrita es propio] [...]
Claramente se denota, que lo ordenado por la CGR al ICE era recuperar las sumas de dinero canceladas a sus extrabajadores -incluida la aquí actora- como cesantía, por haber reingresado a laborar en otra empresa del sector público, concretamente en RACSA, en estricta aplicación de lo dispuesto en el del Código de Trabajo. Sin embargo, como se denota de lo transcrito líneas arriba, la CGR fue clara en que debía observarse en todo momento el debido proceso, lo cual implicaba, por las resultas gravosas del mismo en perjuicio de la extrabajadora, la tramitación de un procedimiento ordinario, tal y como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia y se encuentra contemplado en la propia Ley General de la Administración Pública [...]
Para este Tribunal, el procedimiento empleado por el ICE a todas luces resulta viciado de nulidad, por cuanto desde el mismo momento en que la extrabajadora se opuso a la “invitación” de pago realizada, para los efectos de que devolviera la suma de ¢14.946.200,00 , tal y como lo expusimos líneas atrás, pues la intención de la Administración era la imposición de una obligación, en este caso de índole pecuniaria, con el propósito de que devolviera lo pagado por concepto de su cesantía. No hacerlo implicó, tal y como lo alegó la parte actora, no solamente la violación del elemento formal procedimental del acto administrativo, sino además, la transgresión al debido proceso y derecho de defensa de la investigada. Por consiguiente, dicho acto inicial 5316-218-2019 del 14 de marzo del 2019, mediante el cual se le hizo el primer apercibimiento de reintegro, como el supuesto acto final 5316-250-2019 del 28 de marzo del 2019, ambos dictados por el Coordinador de la Dirección de Gestión Humana del ICE, así como el oficio número 5316-292-2019 del 12 de abril del 2019 que rechazó la revocatoria esgrimida por la extrabajadora y el número 5500-262-2019 del 19 de junio del 2019, donde la Gerencia General del ICE rechazó la apelación subsidiaria, al igual que las llamadas intimaciones de pago, sea el oficio número 5316-0043-2020 del 10 de febrero del 2020 y el oficio número 5316-75-2020 del 19 de febrero del 2020, ambos suscritos por el señor Oviedo Rojas, Coordinador de la Dirección de Gestión Humana del ICE, deben ser anulados por contener una patología insalvable, pues al estar viciado de nulidad el acto de inicio por violación al procedimiento como elemento formal esencial del acto administrativo, todos los subsiguientes arrastran los mismos vicios de nulidad [...]
v) Tocante al plazo desproporcionado e irrazonable para pagar [...]
Criterio del Tribunal: [...]
En el presente caso, este Tribunal coincide con la parte actora, de que un plazo de tres días hábiles para pagar un monto superior a los catorce millones de colones no resulta razonable ni mucho menos proporcional con la alta suma cuya recuperación se pretendía, máxime cuando la advertencia de pago ha venido precedida de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, tal y como lo indicamos en el aparte precedente. Ergo, haciendo ese “test de razonabilidad”, puede colegir esta Cámara, que la medida dispuesta por el ICE no resultó adecuada ni ponderada, así como tampoco escogió la Administración la que resultara menos lesiva para la extrabajadora, pues ni siquiera el debido proceso se le respetó; y si bien es cierto se le concedió a la señora
[Nombre 001]
la opción de realizar un arreglo de pago, esto no fue sino hasta en la última disposición del ICE, cuando ya se había dictado tanto el acto final como el definitivo de alzada, siendo mediante oficio número 5316-75-2020 del 19 de febrero del 2020, que el señor Oviedo Rojas, Coordinador de la Dirección de Gestión Humana del ICE no sólo le realizó la segunda intimación de pago, otorgándole de nuevo un plazo de tres días hábiles para realizar el depósito, sino que además le comunicó, que si en dicho plazo no realizaba ninguna gestión, se procedería a realizar las acciones judiciales respectivas dirigidas para la recuperación del dinero adeudado a la Institución. Por consiguiente, es criterio de este Tribunal, que además de la violación del procedimiento seguido por el ICE, también se transgredieron los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, lo que nos conduce, por todas las razones explicadas en esta sentencia, a declarar la demanda con lugar en todos sus extremos [...]".