Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
Resolución 00049-2021
- Sala o tribunal
- Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
- Voto
- 00049-2021
- Expediente
- 18-002675-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Tribunal Contencioso Administrativo Sección V
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Documento judicial
"IV.-Objeto del proceso. Nos encontramos frente a un
proceso de plena jurisdicción, mediante el cual la parte actora pretende no sólo la nulidad de la conducta administrativa desplegada por la Aresep en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que se piden los daños y perjuicios.
V.-Sobre el caso. Como fue reseñado anteriormente las nulidades que se requieren de la conducta administrativa resultan ser muy puntuales, motivo por el cual serán analizadas cada una por separado. a) Sobre la caducidad de la potestad sancionatoria: Sostiene la entidad demandante en el hecho tercero de su acción que transcurrieron diez meses entre la comunicación que llevó a cabo el Celeq sobre la posible irregularidad cometida por el Servicentro Río Frío y el informe de valoración inicial de la Dirección de Atención al Usuario de la Aresep. Por su parte la parte demandada aduce que el plazo de los diez meses es de investigación preliminar y además que el oficio del Celeq no lo conoció directamente el Regulador General, quien es el que ostenta la potestad sancionatoria, sino la Intendencia de Energía de la Aresep, por lo que no pudo operar dicha caducidad. Criterio del
Tribunal: Los argumentos que se esbozan en este aparte, encaminados a que sea decretada la nulidad del procedimiento, al haber caducado la potestad sancionatoria requieren dilucidar, si los diez meses que transcurrieron entre el momento en que Celeq comunicó a la Dirección de Atención al Usuario de la Aresep la existencia de la presunta falta, es parte o no de la investigació
n preliminar y si aplica para este plazo la caducidad dicha. A la vez es necesario determinar si el tiempo transcurrido en este caso de diez meses, para dar a apertura al procedimiento, se justifica o no [...]
Con base en dichas normas el plazo para determinar la caducidad a este caso, lo contiene el canon 340 del mismo cuerpo normativo dicho, que establece un plazo de 6 meses. Recibido el informe de Celeq, con la determinación de los resultados de la falta e individualizado el sujeto que la había cometido, no quedaba otra salida que decretar la apertura del contradictorio. Continuar con una investigación -como lo arguye la Aresep- resultaba innecesario. El plazo transcurrido de 10 meses para dar apertura al procedimiento sancionatorio, resulta abusivo y contrario a lo que dispone el LGAP. Considera este Órgano Decisor que seis meses son suficientes para dar la apertura de un procedimiento de esta naturaleza, en la que los resultados de la investigación son claros. Permitir en el caso concreto a la Administración un plazo de 4 años, para dar apertura a procedimientos de esta naturaleza, en los que los resultados de la investigación le son comunicados por el Celeq de una forma tan contundente y clara, resultaría abusivo. La potestad sancionatoria del procedimiento bajo examen caducó, en virtud de que transcurrieron diez meses entre el momento que fueron recibidos por la Aresep los resultados que emitió Celeq en su informe, en el que se desprendía con claridad el incumplimiento y el dictado del acto de sustanciación del procedimiento sancionatorio. Por lo expuesto el procedimiento debe ser declarado nulo, al haber operado la caducidad de la potestad sancionatoria dado el tiempo injustificado que corrió para darle apertura, teniendo conocimiento de los resultados de la falta. b) Sobre la caducidad del artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública. Sin perjuicio de que había caducado la potestad sancionatoria, la sociedad accionante, en el hecho sexto de su demanda, hace ver al Tribunal otro incidente relativo a la inercia administrativa dentro de este mismo procedimiento [...]".