"IV.- SOBRE EL OBJETO DEL PROCESO. De conformidad con lo requerido por el demandante en su demanda y la fijación de pretensiones realizada en la Audiencia Preliminar de rigor, el objeto de la presente litis radica en establecer si las resoluciones administrativas impugnadas (TCD-064-2016 de las 18:05 horas del 27 de julio del 2016, #12697 de las 21:00 horas del 20 de octubre del 2016 y el Acuerdo 129-2016 AC de fecha 21 de noviembre del 2016), que dispusieron el despido del señor Rosabal Castillo sin responsabilidad para el Estado, se encuentran ajustadas a derecho, o si por el contrario, padecen de los vicios de nulidad señalados por el accionante, en cuyo caso, procedería la reinstalación en su puesto de trabajo, como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en el área de educación musical del Liceo de San José, tal y como lo solicitó.
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Apartado V
SOBRE EL EXAMEN DE LEGALIDAD REALIZADO POR EL
TRIBUNAL EN EL CASO CONCRETO. Del estudio mesurado de los autos que ha realizado esta Cámara, puede deducirse que son tres los reproches puntuales de nulidad que ha realizado el accionante, los cuales los abordaremos en apartes separados, para un mejor entendimiento, tal y como lo destacamos a continuación:
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Apartado 1
Prescripción de la potestad disciplinaria [...]
- Criterio del Tribunal: como punto de partida valga indicar, que tal y como fuera externado por el personero estatal, este Órgano Colegiado es del criterio que en la especie, el plazo de prescripción aplicable a la falta imputada al servidor, no es el de un mes establecido en el Código de Trabajo (antes artículo 603, hoy día canon 414 a raíz de la Reforma Procesal Laboral), sino más bien el normado en el ordinal 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N° 7428, sea el de 5 años. Lo anterior, toda vez que la falta endilgada al funcionario está vinculada con la transgresión al deber de probidad, dadas las irregularidades detectadas en su proceder, al presentar un documento de incapacidad adulterado, con el fin de justificar su absentismo al centro de trabajo el día 15 de octubre del 2015, con lo cual infringió además los deberes éticos en la función pública, siendo éste el motivo fundamental para sustentar su despido sin responsabilidad patronal. Ha de hacérsele saber a la parte actora, que entratándose del ejercicio de la potestad disciplinaria en el régimen de empleo público, de acuerdo a la naturaleza de las faltas imputadas al servidor, así será el plazo de prescripción a aplicar. Así, salvo disposición legal en contrario, , el cual comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos los hechos causales. No obstante, en criterio de esta Cámara, no resulta de aplicación la norma de carácter general, sino una especial, pues resulta notorio que las conductas reprochadas al actor, no refieren a una responsabilidad disciplinaria común, sino que los comportamientos intimados se relacionan con presuntas infracciones al deber de probidad -agravadas por la función docente que desempeñaba don Giovanni- y este tipo de faltas se encuentran sujetas al plazo de prescripción de 5 años contenido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En la especie, estimamos que la falta cometida por el funcionario, está dentro de las tuteladas por la Ley General de Control Interno N° 8292, específicamente en el ordinal 39, que establece para lo que resulta de interés: "(...) El jerarca, los titulares subordinados y los demás funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa, cuando debiliten con sus acciones el sistema de control interno u omitan las actuaciones necesarias para establecerlo, mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo, según la normativa técnica aplicable (...)". Y justamente esta misma ley, en su numeral 43, indica que el plazo de prescripción para investigar las infracciones a tal normativa, es la que se establece en el canon 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que según su última reforma, es de cinco años [...]
Dicho criterio, también ha sido cobijado en forma reciente y reiterada por el propio Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo en sus sentencias números 117-F-TC-2018 de las 12:04 horas del 12 de setiembre del 2018 y 177-F-TC-2019 de las 10:15 horas del 31 de octubre del 2019 [...]
No obstante, se insiste, tratándose la presente de una falta que implicaba el debilitamiento y vulneración del sistema de control interno institucional, al presentar el funcionario y tratar de aprovecharse de un documento adulterado para justificar una ausencia al centro de trabajo, y máxime considerando su condición de educador y su falta al deber de probidad, no resulta de aplicación el plazo de un mes establecido en la ley general, lo cual nos lleva a rechazar el alegato de nulidad por prescripción [...]
Consecuentemente, todos los reproches de nulidad esbozados por el demandante Rosabal Castillo contra los distintos actos administrativos que decretaron su despido sin responsabilidad para el Estado, han de ser rechazados por infundados, de conformidad con lo que aquí ha sido establecido previamente. De igual manera, no resulta procedente la reinstalación en el cargo requerida, al ser tal petición accesoria de la anulatoria principal, lo anterior en apego al aforismo "accesorium sequitur principale", así como tampoco la eliminación de la sanción del expediente del funcionario, la cual ha sido aplicada al amparo del bloque de legalidad [...]".