"V.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ASOCIACIÓN ACTORA [...]
Concretamente sobre la legitimación, se trata de la aptitud de los sujetos intervinientes para ser parte en un proceso; la que deriva o se origina de la relación existente entre la esfera de intereses y derechos de los mismos en relación directa con la conducta administrativa impugnada. Por ello se ha dicho que: "(...) un sujeto queda legitimado en un procedimiento o en un determinado proceso por virtud de la afectación previa sufrida en sus intereses o derechos cualificados (...)". (Jiménez Meza, Manrique. El nuevo proceso contencioso administrativo. Obra Colectiva. Poder Judicial. Escuela Judicial. San José. Costa Rica. p. 79.) [...]
En el caso de marras, es palpable que la única persona legitimada que podría haber requerido la nulidad de supuestas cláusulas abusivas de su contrato hipotecario, así como cualquier cambio de las estipulaciones pactadas por las partes, la devolución de sumas de dinero eventualmente pagadas de más y la reparación patrimonial del Banco Nacional por daño moral, lo era la señora Ivania Esquivel Esquivel, pues fue ella la única inmersa en la relación contractual con la entidad crediticia, y por ende, quien podría derivar también consecuencias jurídicas -favorables o no- respecto a una eventual nulidad que decretare este
Tribunal. No obstante, quien se ha apersonado a esta litis, sin ostentar siquiera mandato judicial alguno conforme exige el ordenamiento jurídico para representar en juicio a la consumidora Esquivel, lo ha sido la ASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE CONSUMIDORES FINANCIEROS Y AFINES -APRODECO-, quien a todas luces es tan solo un tercero ajeno a la relación contractual, pues no existe ningún vínculo jurídico que la ampare, así como tampoco una cesión de derechos o poder válido otorgado al efecto. Véase que, conforme a los hechos probados y no probados que dan sustento a esta sentencia, se dejó plasmado que fue doña Ivania quien tramitó un préstamo bancario y rubricó las respectivas escrituras públicas, tanto la principal como la de aumento de capital, consintiendo expresamente en cada una de ellas todo su clausulado y manifestándose conforme con su contenido [...]
Pese a tal disposición, es lo cierto que no consta dentro de la prueba documental aportada al Tribunal, que la agrupación haya resuelto en el término de un mes conforme a sus estatutos, la aprobación de ingreso de la señora Ivania Esquivel Esquivel, por lo que la legitimación activa de APRODECO para presentar esta demanda queda en entredicho. Ahora bien, resulta imperioso para este Colegio de Jueces destacar, que el tema de la participación y legitimación de agrupaciones como la que ahora acciona en tratándose de materia de consumidor, ya ha sido abordado en varias ocasiones por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, donde se le ha dado un espectro de legitimación activa amplia a las Asociaciones, siempre que se trate de la protección de intereses difusos o colectivos, lo cual estimamos, no es el caso. A modo de ejemplo, en el voto número 973-F-S1-2013, de las 10:40 horas del 1 de agosto de 2013 [...]
Para esta Cámara, si bien en la especie, no están en juego los intereses de sus asociados, si corresponde a dicha Asociación un interés supraindividual comprensivo de los intereses difusos y colectivos. Su fundamento jurídico deriva de lo dispuesto en el canon 56 de la Ley 7472, conforme al cual, la acción ante la Comisión Nacional del Consumidor, puede iniciarse “…en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia”. Así, aunque según el ordinal 54 de la Ley 7472 “…las organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión nacional del consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los derechos y los intereses legítimos de sus asociados…”, es claro, dicha norma no podría interpretarse en contra de lo establecido en el precepto 56 ibídem, pues resultaría contradictorio que la Ley 7472 hubiese otorgado legitimación a las organizaciones de consumidores, para la interposición de denuncias en sede administrativa, sin que tal connivencia de suyo implique además la posibilidad de impugnar lo resuelto en esa vía, en sede jurisdiccional, cuando la resolución administrativa sea dictada en contra de sus intereses. También debe traerse a colación el mandato 46 Constitucional, el cual refiere que: “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos…”. De dicho precepto, es evidente, no solo existe voluntad legislativa a efecto de que las organizaciones de consumidores participen como instrumentos para la defensa de sus intereses económicos, sino además, que tales gremios se encuentran legitimados para accionar en sede jurisdiccional, sea como parte, o en calidad de coadyuvantes, con fundamento en la defensa de un interés supraindividual, el cual es en esencia difuso, y que por serlo, no deja de integrar la categoría mas amplia, de los intereses legítimos. Se trata pues de un interés transindividual, que no puede hacerse recaer en un sujeto determinado, sino en un grupo indefinido. No se limita a estructuras formales de asociación, puesto que sus contornos son indivisibles, caracterizados por una vinculación entre los interesados, sustentada en un hecho o circunstancia de hecho, o relación preexistente, común o afín a esa colectividad. Así, la participación de la actora en el proceso, no está supeditada a la existencia de intereses legítimos, entendidos como intereses individuales de sus agremiados; sino que surge de intereses difusos. De tal forma, lleva razón la casacionista al invocar que sus actuaciones en el proceso de examen responden a un interés supraindividual, del cual deriva su legitimación al efecto [...]
Y aquí resulta imperioso destacar, que pese a que en la Audiencia Preliminar celebrada al efecto, la Jueza Tramitadora en la parte inicial de la diligencia, al comprobar la presencia y acreditación de las partes mencionó que la actora era la señora Ivania Esquivel Esquivel, es lo cierto que esto no solamente es un yerro, sino que contradice lo que la propia representante legal de la Asociación actora le aclaró al Tribunal, justamente en respuesta a la prevención inicial de la misma Jueza de Trámite, tal y como se reflejó en los apartados correspondientes de esta sentencia, pues de manera diáfana la licenciada Adriana María Rojas Rivero, ante el requerimiento inicial del Despacho, manifestó que la parte actora de este proceso lo era su representada APRODECO, en su carácter de asociación que trabaja en defensa de los consumidores financieros y afines, así como que su legitimación procesal se la daba el artículo 54 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor [véase hecho probado número 7) de esta resolución]. Sobre el tema no puede dejarse de lado, que conforme al artículo 10 inciso 1) subinciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo: “, no resultando de aplicación los apartes b), c) ni d) que refieren a intereses colectivos y difusos, o a la acción popular, según lo explicado líneas arriba [...]
Precisamente en este caso, la persona suscribiente del contrato hipotecario y quien se constituyó en deudora del Banco Nacional, fue doña Ivania, por lo que era ella la que gozaba del respaldo del ordenamiento jurídico para demandar, pero extrañamente, sin poder judicial alguno ni legitimación procesal activa, por no defender ningún derecho colectivo ni resultar afectada en sus intereses, fue la Asociación actora la que se apersonó a pedir la nulidad de cláusulas contractuales que consintió y rubricó, única y expresamente, la consumidora Esquivel Esquivel, requiriendo además devoluciones de dinero eventualmente pagadas de más por la citada persona física, junto con la indemnización por un daño moral en favor de una parte ajena al proceso sobre la cual no demostró tener mandato, y que si bien es cierto, tal y como se indicó supra es la única que goza de un derecho subjetivo a partir de la relación jurídica de consumo convenida con la entidad bancaria, no se constituyó en parte demandante, pese a ser quien gozaba de la habilitación legal para peticionar la nulidad de las cláusulas de su contrato de crédito hipotecario original y el del aumento de capital, así como la posible indemnización patrimonial.
Con base en lo expuesto, es criterio de este Órgano Colegiado, que tal y como lo señaló nuestra Sala Primera de Casación, si bien las organizaciones de consumidores pueden actuar directamente como parte en un proceso jurisdiccional, lo pueden hacer estrictamente para la defensa de intereses difusos y colectivos, pero no para sustituir a la parte, ni para la petición de derechos subjetivos, aún si tratara del derecho subjetivo de uno de sus agremiados, lo cual ni siquiera se logró acreditar en este caso, según lo que explicáramos precedentemente. Además, esta situación se evidencia también en el texto expreso del artículo 54 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, en tanto dispone: La coadyuvancia se rige por lo establecido en la Ley General de la Administración Pública y en el Código Procesal Civil”. Como bien se desprende de la norma legal transcrita, el legislador le confirió legitimación a las organizaciones de consumidores solamente para iniciar como parte o intervenir como coadyuvante, en defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados, pero no para presentar en su nombre un proceso jurisdiccional y sin previo mandato o cesión de derechos litigiosos, con pretensiones anulatorias y resarcitorias de carácter individual, por tratarse de derechos subjetivos, conforme al canon 10 del CPCA".