"V. ANÁLISIS DE FONDO. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula la parte recurrente, en el entendido que el escrito de apelación limita la competencia de este
Tribunal, conforme con lo dispuesto en el numeral 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil.Tras el preámbulo de rigor, la parte apelante formuló su recurso, dividiéndolo en tres acápites. En el primero, alegó falta de fundamentación al rechazo de la excepción de prescripción y violación al principio de apreciación de la prueba. Acusó que el local subarrendado estuvo en tal condición durante más de diez años y el último párrafo del artículo 120 de la Ley General de Arendamientos urbanos y Suburbanos establece que no podrá alegarse desconocimiento sobre hechos públicos y notorios en la cosa arrendada.El razonamiento del juzgador de instancia resulta ser escaso, pues no explicó los motivos por los cuales inició el conteo del plazo prescriptivo el 31/03/2019.Ahora bien, no queda duda, ni hay controversia, en cuanto a que la sociedad demandada subarrendó un espacio del local objeto del presente proceso para la venta y reparación de celulares. El actor, en su propia declaración de parte afirmó, respecto de dicho subarriendo, que "al parecer don [Nombre1] estuvo ahí mucho tiempo, hasta ahora que dicen que se fue, de lo cual no sabía... Yo me doy cuenta en esta situación con [Nombre1] en el 2019". La testigo [Nombre2] afirmó que el negocio de venta y reparación de celulares estuvo muchos años. Con tales aseveraciones queda claro que el espacio subarrendado estuvo funcionando muchos años en el centro de Santa Cruz y en una zona comercialmente conocida. Tal situación permite concluir que, en efecto, el subarriendo debe considerarse un hecho público y notorio de la cosa arrendada, sin que el arrendador pueda alegar desconocimiento de ese hecho.Sin embargo, y a mayor abundamiento, junto con el escrito de demanda que aquí se conoce, la parte actora también aportó copia del expediente N° 08-000364-0780-CI, que fue otro proceso sucesorio en el que intervinieron don [Nombre3] como actor y la señora [Nombre4] como demandada. El objeto de dicho proceso fue el desalojo del inmueble de la provincia de Guanacaste folio real N° 14.813-000 -sea el mismo inmueble que aquí se reclama-, e incluso se aportó el mismo contrato de arrendamiento que sirve de base a este proceso.Ahora bien, en aquel momento, el actor reclamó en el hecho 2) de su demanda: "Mantengo una relación de inquilinato mediante contrato verbal con la señora [Nombre4] , de calidades arriba indicadas, para el arriendo de la propiedad antes descrita y que actualmente está dividida en varios locales comerciales" (el resaltado no pertenece al original. Ver documento incorporado al expediente electrónico en fecha 27/09/2019 02:34:07, imagen 19). Asimismo, en la prueba y referida, imágenes 41-42, la señora [Nombre4] rindió confesión en fecha 04/02/2009, y a la pregunta 7, formulada de la siguiente manera "¿Cuántos locales comirmiales funcionan en el inmueble en estos momentos? ¿Si hay más locales comerciales, quien los arrienda ya qué se dedican?", la confesante respondió: "Tengo el lubricentro donde cambian aceites y ventas de repuesto y donde se arreglan llantas y el otro lado donde se venden teléfonos celulares. Solo la venta de celulares se subarrienda". Con base en lo anterior, queda meridianamente claro que el actor conocía de la existencia del local de venta de celulares desde el año 2008, y no en el 2019 como lo afirma en el presente proceso, motivo suficiente para contabilizar más de una década sin que presentara reclamo alguno, motivo por el cual queda claro que el plazo prescriptivo corrió sobradamente".