"III.- PRONUNCIAMIENTO: Los agravios merecen ser atendidos. La parte actora solicita embargo: "de cualquier mercadería en bultos o contenedores, consignada a nombre de las codemandadas, y/o de las cuales sea cualquiera de ellas su legítima titular, que se encuentren en cualquiera de las aduanas del país, sea para importación o exportación". A tenor de lo dispuesto por el numeral 981 del Código Civil: El
Tribunal A-Quo deniega la medida cautelar de embargo peticionada primero por no precisarse los bienes a embargar, ello para evitar que su determinación quede en manos de terceros; y segundo porque embargar bienes de esa manera puede lesionar a terceros. A criterio de esta Cámara los motivos esbozados por la citada autoridad no son de recibo para denegar la medida solicitada, dando la autoridad de primera una interpretación muy amplia a lo que la parte está pidiendo, imposibilitando con ello la medida cautelar peticionda. , siendo que estas se decretarán a solicitud de parte y bajo su responsabilidad. La mercadería respecto de la cual se peticiona el embargo no se encuentra dentro del listado de bienes inembargables que prescribe el ordinal 984 ídem y al momento de la práctica material del embargo corresponderá al agente aduanal, tomar las previsiones que considere pertinentes, garantizando la procedencia de la medida asegurativa a partir del embargo ordenado, procediendo a determinar la mercadería que se encuentra consignada a nombre de las codemandadas para importación o exportación, contando para ello con las cartas de porte que acreditan su pertenencia, lo que le permitirá precisar si puede o no aplicar el embargo conforme a lo ordenado. Además la misma ley procesal establece las vías legales correspondientes para que tanto las partes, como eventuales terceros, puedan ejercer los derechos que les correspondan en relación al embargo de bienes que se pretende, siendo posible a partir de éstas solventar cualquier inconveniente o alegación que posteriormente emerja en razón de la medida cautelar decretada. Por consiguiente se revoca lo dictaminado, para en su lugar decretar embargo sobre lo indicado, debiendo el órgano de primera instancia proceder con su comunicación respectiva.-"