"III. - [...] Debe hacerse énfasis en que uno de los elementos probatorios que vino a reforzar la credibilidad de las declaraciones de los ofendidos y a dejar sin sustento la prueba de descargo, son los videos que aportó la defensa material y que fortalece el dicho de los ofendidos en el sentido de que se encontraban limitados en su libertad, en constante vigilancia, y que eran obligados a trabajar a altas horas de la noche. Esta cámara de apelación, tras observar los videos, corrobora que lo indicado en sentencia sobre el cautiverio y horas de trabajo de los ofendidos es atento a la verdad. Esta prueba, que consta en el DVD color plateado, marca "Maxell", rotulado 17-20681-42-pe, carpeta PRUEBA, sub carpeta VIDEOS, es grabada -o al menos es lo que aprecia este
Tribunal-, de la pantalla de una computadora portátil, por lo que no se cuenta con la claridad suficiente, sobre todo en la fechas de algunos de los videos, pero sí se logra determinar que efectivamente la vivienda se encontraba bajo llave, que las personas que entraban y salían, en su mayoría del género masculino, lo hacían en grupos (video n.1), a veces a tempranas horas de la madrugada (videos 6, 7, 20 a 25) y que los videos llamados "supuestas víctimas", muestran a estas personas levantados en horas de las madrugada, descalzos y en grupo, entrando y saliendo de la casa, haciendo fuera algún tipo de labor (así enumerados por su orden de aparición, de arriba hacia abajo, en el subarchivo VIDEOS). Al observar dicha prueba, se aprecian circunstancias que permiten inferir razonablemente cuál era la dinámica que se estaba dando dentro de la vivienda: movimiento a horas no usuales para trabajadores de la construcción, que había sujetos descalzos, y, algunos de ellos, muy delgados. Finalmente, se constata que el testigo de la corona, [[Nombre1] ], cuya declaración íntegra se encuentra a folio 728 del fallo y quien era la otra persona encargada de vigilar a los ofendidos, fue enfático al describir su relación con [Nombre2] , cómo lo conoció y el ofrecimiento de trabajo que le hizo cuyo pago nunca se dio en más de dos meses, así como los maltratos y golpes que sufrió y que sufrían los otros, además de las acciones violentas, vigilancia y transgresiones que debía hacer en pos de someter e intimidar a los ofendidos con el fin de que realizaran el trabajo para el cual fueron trasladados a la casa del acusado, además de las largas jornadas de trabajo que empezaban muy temprano y terminaban a las diez u once de la noche. Este testigo es clave en la causa, pues pese al temor que dijo tenerle a [Nombre2] , refuerza las declaraciones de los agraviados, y resultó confiable porque encuentra respaldo en otra prueba (videos), en donde se aprecia su propia delgadez y condición físicasino que se limitó a relatar lo ocurrido (ver f. 855 reverso). El tribunal observó los videos y señaló que "[...] fue posible observar las heridas que presentaba el testigo [[Nombre1] ] propiamente para el día 8 de agosto, cuando al ser las 04.35 horas se logra observar la cara golpeada del sujeto conocido como [Nombre [Nombre3]], situación que también se logra observar en el video del 09 de agosto, cuando al ser las 16:58 horas momento en que la persona conocida con los alias de [Nombre [Nombre4]] o [Nombre [Nombre3]] estaba arreglando la cámara y se le observa propiamente el pómulo golpeado, golpes en la cabeza y sangre seca en la nariz, todos ellos indicios de haber recibido fuertes golpes, siendo por ende, que a criterio de este tribunal no existe motivo alguno para restarle credibilidad a las declaraciones tanto de los ofendidos como la persona –[Nombre [Nombre5]] que en principio era de confianza del aquí imputado, el cual también no se encontraba excepto (sic) de las agresiones. En igual sentido que lo hicieron los ofendidos del presente proceso, el testigo [Nombre [Nombre5]] fue sumamente claro y contundente en indicar que a pesar de que eran quien salía a realizar compras, nunca huyó del lugar por una simple y llana razón como bien lo refirió “…Sí le tengo temor a don [Nombre6] porque es una persona agresiva, de hecho de todos los que estábamos en la casa fui el único que no lo demandé, porque podría causar una molestia en él. Tengo temor de ver cómo le pegaba a la gente y agredía a las demás personas…”, “…yo pasé las mismas escenas de terror que ellos pasaron, me dolió, me fui dando cuenta como eran las cosas. Vivíamos amenazados por las palabras de él, que decía “iba” y era buscar cómo golpearme, ahí había que trabajar golpeado y curarse a como se pudiera. Yo con nueve heridas en el cráneo y seguir trabajando, yo me hinché la cara, los ojos morados, un golpe por la mandíbula, dure como quince días, no podía ni mover la quijada para mascar…”, aspectos igualmente indicados por los ofendidos, evidenciándose con ello, la contundencia de las deposición. Aunado a ello, el testigo fue categórico en indicar que si bien es cierto las personas no estaban amarradas y ni encerradas, lo cierto del caso es que no podían irse por su propia voluntad, sino únicamente si lograban escaparse, como en realidad sucedió con el sujeto que logra escaparse por la colindancia del río y el otro por el portón de la construcción, situación que ha quedado debidamente acreditada en el presente proceso, no solo por la prueba testimonial, sino también por los videos reproducidos..." (f. 856 reverso, 857) (las citas son literales). Lo anterior evidencia que las valoraciones de la defensa resultan ser subjetivas y no se atienen al contenido del fallo, que en forma puntillosa estudió, analizó y relacionó la prueba de cargo y no únicamente la citó, como lo asegura la impugnante, no dando pie, sino a concluir que el acusado [Nombre2] , ejecutó un plan para reclutar o captar a personas indigentes y adictos a las drogas y trasladarlos a su casa bajo la creencia de que laborarían para él de forma remunerada, siendo que en realidad consiguió que trabajaran para él en forma gratuita, al tiempo que les infligía temor mediante amenazas reiteradas y además los sometía a malos tratos y condiciones infrahumanas tales como privarles de sus horas de descanso, correcta alimentación y de su libertad. Este análisis de credibilidad al testigo [Nombre [Nombre5]] tiene incidencia en cuanto la alegada inexistencia de un grupo criminal organizado, tema al que se hará referencia en el considerando V, porque el abordaje tendrá implicaciones en la correcta aplicación de la ley sustantiva. [...] IV.- [...] La recurrente considera que "vulnerabilidad" significa mayor probabilidad de ser herido, lo que argumenta a partir de una definición otorgada por la Real Academia Española (RAE) que se refiere específicamente a lo siguiente: "adj. Que puede ser herido o recibir lesión, física o moralmente". Sin embargo, el concepto de vulnerabilidad, no puede restringirse al significado literal del término según un diccionario, sino que debe ser analizado desde una perspectiva más amplia, pues este concepto resulta ser parte distintiva y sustancial de la definición jurídica del delito de trata de personas en el plano internacional de los derechos humanos. La doctrina coincide en que la situación de vulnerabilidad alude a quien no tiene las herramientas necesarias para reponerse o salir de una situación difícil por sus propios medios: "En materia de protección de los derechos humanos, las nociones de igualdad y de vulnerabilidad van particularmente unidas. Son vulnerables quienes tienen disminuidas, por distintas razones, sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos básicos, de sus derechos humanos. Esa disminución de capacidades, esa vulnerabilidad, va asociada a una condición determinada que permite identificar al individuo como integrante de un determinado colectivo que, como regla general, está en condiciones de clara desigualdad con respecto al colectivo mayoritario" (Red Derechos Humanos y Educación Superior. Derechos Humanos de los Grupos vulnerables, Manual. Universidad Pompeu Fabra, Barcelona. Programa Financiado por la Comisión Europea, 2014.pp.14,15). Se identifican en general como condiciones de vulnerabilidad, la pobreza, la discapacidad, la pertenencia a grupos indígenas, el género, la diversidad sexual, la edad, entre otras, lo que ha dado origen incluso a la adopción en el derecho internacional de los derechos humanos, de convenciones de derechos de sectores particularmente vulnerables, como esos, para asegurar una base de igualdad y por ende, una mejor protección y tutela de sus derechos. Con base en dicha acepción la conclusión será la misma, pues las vulnerabilidad de las víctimas (migrantes irregulares, indigentes y adictos a las drogas), fue precisamente la condición procurada para la captación de las personas ofendidas, precisamente para facilitar su traslado con el fin de explotarlos laboralmente, lo que indudablemente, además, les ocasionó sufrimiento, angustia, lesiones físicas y psicológicas. El bien jurídico quedó claro según lo analizó el tribunal que se trata de la dignidad humana (tal y como lo considera un amplio sector de la doctrina) sin embargo, la referencia a la que hace la impugnante en el sentido de que pueden existir otros bienes jurídicos lesionados dependiendo de la finalidad, es una interpretación irrelevante de cara a los hechos acusados, pues, en todo caso, el delito de trata de personas es tan complejo, que depende de las formas en que se realice, podría resultar un delito pluriofensivo. Por otro lado, pareciera que la recurrente entiende que dicho ilícito surge únicamente cuando se da el ingreso de personas a otro país, lo cual es incorrecto, ya que su interpretación describe únicamente una parte del fenómeno de trata (la trata externa), desconociendo que existe otra dimensión que es la trata interna de personas, llevada a cabo dentro del territorio de determinado país, tal y como ocurrió en este caso, en que las víctimas fueron trasladadas de la Zona Roja (lugar en el que ocurrió la captación) a la casa del imputado en Desamparados (sitio de alojamiento o acogida). Otro error en el que incurre la impugnante es afirmar que no existió la finalidad de explotación laboral, afirmación que únicamente puede darse desconociendo todo el caudal probatorio, que da cuenta no sólo de que la hubo, sino de que se materializó al momento en que las víctimas fueron captadas, reclutadas, para realizar trabajos por largas jornadas y sin recibir ninguna paga, además de encontrarse sometidas a condiciones indignas y violatorias de sus derechos e integridad. Según la doctrina, la explotación laboral, "suele identificarse con la ausencia de trabajo decente y con la generalización del trabajo precario" y, aunque no se encuentra definida oficialmente en la normativa internacional, se acude a ciertos criterios de referencia a fin de resolver el tema, identificándose entre estos los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas, la servidumbre y la explotación para realizar actividades delictivas, entre otras. (Ver en este sentido [Nombre7] , . Conceptualización jurídica de la trata de seres humanos con fines de explotación laboral. Editorial Aranzadi S.A. España, 2016, p. 118). De este modo, "La expresión de 'explotación laboral' debe interpretarse de forma amplia en el contexto de la trata. Así pues, además de las formas severas y extremas de explotación laboral contenidas en las definiciones, la trata de seres humanos también puede perseguir otras formas distintas de explotación laboral. En este sentido, la trata puede tener como propósito la intención de imponerle a la víctima condiciones socio-laborales ilegales o la pretensión de someterla a una situación laboral precaria que, como señala [Nombre8], constituirían formas de "explotación leve" (weak explotation)" (op.cit., p 167). En este caso, quedó demostrado que las víctimas eran sometidas a jornadas laborales exhaustivas, eran golpeados, no recibían remuneración alguna y el imputado los amenazaba constantemente, condiciones que, de manera inexorable constituyeron una explotación laboral, por lo que tampoco en este punto el reclamo es atendible. Ahora bien, volviendo al análisis de tipicidad, el delito de trata, en su modalidad básica, según el tipo penal vigente para la fecha de los hechos, tipificaba como delito de trata, la sola conducta de desplazamiento de las personas efectuado con la finalidad de someterlas -en este caso- a explotación laboral. O sea, que la finalidad puede no llegar a concretarse o, en efecto, no resulta necesaria su materialización, bastando el desplazamiento o desarraigo de la persona con la finalidad clara de la explotación laboral. Así, para que el delito se configure, basta que se promueva, facilite o favorezca el desplazamiento de las personas con alguna de las finalidades descritas en la norma (en este caso, se reitera, la explotación laboral). Observa esta cámara de apelación que el tribunal de mérito (al igual que el Ministerio Público) incurrió en un error, pues consideró que la explotación laboral y otras vejaciones que sufrieron las víctimas, formaron parte del delito de trata de personas, cuando en realidad, es posible establecer que dichas acciones (tanto en la configuración del tipo penal vigente para la época de los hechos como con la actual redacción de la norma penal según se verá) podrían configurar otros tipos penales asociados (además de la trata, que ya de por sí configura), dependiendo de la forma de captación, privación de libertad y una violación a la dignidad humana, al darle a las personas una finalidad equiparable a la de una mercancía, desconociendo su dignidad intrínseca y sus demás derechos humanos, de modo que podría haber delitos independientes, como lesiones leves, graves o gravísimas; tentativa de homicidio o actos de tortura. En el caso concreto, acreditadas las agresiones, las lesiones a la integridad física de las víctimas e incluso el suministro de drogas, descritas en la acusación, no fueron abarcadas de forma expresa por la pretensión punitiva del Ministerio Público y en esta sede no pueden ser enmendadas, dada la inexistencia, primero de una enmienda jerárquica y luego, de una impugnación expresa por parte del ente fiscal. El desconocimiento en cuanto al delito de trata de personas llevó a la fiscalía a solicitar que recayera sentencia condenatoria únicamente por estos cuatro delitos de trata de personas, entendiendo -erróneamente- que las transgresiones de las que fueron objeto las víctimas posteriores al desplazamiento (por ejemplo, privación de libertad, lesiones, plagio, entre otras), formaban parte de dichos ilícitos. En cuanto a este punto en específico ya este tribunal de apelación de sentencia con otra integración (Vargas [Nombre9], [Nombre10] y [Nombre11] ), pero cuya posición es compartida por quienes suscriben este fallo, se había pronunciado en cuanto al tipo penal de trata de personas en su redacción previa a la entrada en vigencia de la reforma que operó con la ley número 9545, del 24 de abril de 2018, denominada Reforma Código Penal y Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT): "En tanto que en el protocolo y en la normativa de otros países (por ejemplo, el Código Penal español), el desplazamiento debe efectuarse mediante procedimientos engañosos, violentos o abusivos (al punto de poder sostener que en estos casos se actúa contra la voluntad de la víctima o con un consentimiento inválido de ésta), en Costa Rica la situación es otra. Se ha tipificado el simple desplazamiento de las personas efectuado con la finalidad de que sean explotadas en los términos que refiere la norma (por ejemplo, a través del tráfico ilícito de órganos), estimándose que en estos supuestos, antes de la explotación (que podría darse o no), igualmente se da una cosificación o instrumentalización de la víctima. En cuanto a la acción descrita en el tipo penal, se comprenden varios comportamientos de alcance considerable, en lo que aquí interesa, el promover, facilitar o favorecer el desplazamiento de las personas para someterlas a determinados fines, entre los cuales está la extracción ilícita de órganos. Así como ésta (la extracción) no forma parte de la conducta típica (con lo cual no es necesaria para la consumación del delito de trata), las acciones antes mencionadas sólo adquieren significado como modalidades de trata si van dirigidas a la consecución de ese propósito. En otras palabras, el promover, facilitar o favorecer el desplazamiento son acciones típicas de la trata en tanto están dirigidas a la consecución de la extracción ilícita de órganos, sin que pueda derivarse de lo anterior que aquellas acciones tienen en su base un elemento de sometimiento y control, pues el tipo penal no lo prevé de esa manera" (Sentencia [Telf1] de las 15:00 horas del 29 de junio de 2018). Aunque el antecedente se refiere a un caso de trata de personas con la finalidad de someterlas a la extracción ilícita de órganos, bien se comprende la idea de que la acción descrita en el tipo penal base aplicable al momento de los hechos (y aún en el tipo penal vigente que únicamente introduce medios sustanciales para lograr el desplazamiento) abarca promover, facilitar o favorecer el desplazamiento de las personas para someterlas a la explotación laboral, y que, la ejecución de tal finalidad (la explotación laboral, en este caso), ni forma parte de la conducta típica, ni resulta necesaria para la consumación del delito de trata. Este es un tema que también ha tenido abordaje por parte de la doctrina, que ha insistido en la diferencia entre el delito de trata y los delitos que se puedan originar con la ejecución de la finalidad perseguida. Así, por ejemplo, se diferencia entre trata de personas y la finalidad de esclavitud: “[...] la trata de personas y la esclavitud no son lo mismo. La trata de personas se define desde la conducta del sujeto activo del delito, es decir, la captación, traslado y recepción de una víctima, utilizando medios de coerción y con la finalidad de explotarla. La esclavitud en cambio, es definida desde la posición del sujeto pasivo, es decir, desde la situación de no libertad que tiene una víctima sobre la que se ejercen los atributos del derecho de propiedad. Ambas instituciones pueden darse al mismo tiempo, si la víctima de trata de personas se encuentra durante el proceso en alguna situación de esclavitud, o de forma subsiguiente, cuando la esclavitud es el fin de explotación del proceso de trata de personas”. ([Nombre12], [Nombre13] (2015). La trata de personas en el derecho internacional de los derechos humanos, un proceso en doble vía: de la esclavitud a la autonomía, de la represión penal a la protección de las víctimas. Pontificia Universidad Católica del Perú. Facultad de Derecho, pp. 62-63. Disponible en: Repositorio Digital de Tesis PUCP http:// tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/6316 ?show= full). Es por eso que se afirma que el delito de trata de un delito de consumación anticipada, ya que: “[...] supone la realización de prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables; el uso de la violencia, amenazas y coacciones; servidumbres por deudas, con el fin de la explotación laboral y sexual de las personas y la extracción de sus órganos corporales. Tanto por los medios comisivos como por las finalidades perseguidas, el delito de trata de seres humanos, es un “delito doloso de consumación anticipada”, ya que se consuma una vez realizada la acción típica, independientemente de que se haya producido o no la situación concreta y efectiva de explotación laboral, sexual o de extracción de órganos corporales” ( [Nombre14] (Juan [Nombre15]), “El Delito de Trata de Seres Humanos, Análisis del artículo 177 bis del Código Penal ”, en Revista Estudios Penales y Criminológicos, vol XXXII, 2012, España). Superado el tema relacionado con el momento de consumación del delito de trata de personas y hechas las aclaraciones que este tribunal considera necesarias, pues -se reitera- son válidas aún para la estructura del tipo penal vigente, conviene referirse al hecho de que en este caso el tribunal concluyó que tal ilícito se configuró en su forma básica y, además, dos de las agravantes establecidas para ese momento: (a) las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas y, (b) el engaño que medió para que se diera el desplazamiento. Teniendo claro tal panorama, así como la existencia de una ley posterior en cuanto al delito de trata personas, este tribunal está obligado a revisar, de manera oficiosa, si su aplicación resulta ser más favorable al imputado. Como ya se indicó, la ley número 9545 antes citada reformó el artículo 172 del Código Penal, cuyo texto dispone lo siguiente: “Artículo 172- Trata de personas. Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien mediante el uso de las tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y el aborto forzado y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad, persona adulta mayor o con discapacidad.b) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.c) El autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.d) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.e) La víctima sufra grave daño en su salud, la muerte, o deceso por suicidio como consecuencia de la acción de trata de personas antes descrita.f) El hecho punible haya sido cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más miembros.Será sancionado con la pena señalada en el primer párrafo de este numeral, quien promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la extracción ilícita o el trasplante ilícito de órganos, tejidos, células o fluidos humanos.Tratándose de personas menores de edad, para la configuración del delito no será necesario que se recurra a los modos de ejecución descritos en el primer párrafo de este artículo.” Como puede observarse, lo que constituían agravantes en el tipo penal anterior (situación de vulnerabilidad y engaño) y no resultaban elementos necesarios para lograr el desplazamiento, pasaron a ser mecanismos necesarios mediante los cuales se doblega la voluntad de la víctima de trata. En otras palabras: el tipo penal básico, en su configuración actual requiere de medios sustanciales para la concurrencia de la conducta típica de trata de personas, medios que resultan ser: (a) medios coercitivos: amenaza, fuerza, coacción, o rapto; (b) medios fraudulentos: el engaño o el fraude; y (c) medios de carácter abusivo: el abuso de poder, abuso de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra. La redacción de este tipo penal actual se aviene más al contenido de lo que se regula en el artículo 3 inciso a) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complemente la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante ley N° 8315, que define la trata de personas como “[…] la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. Resulta evidente que las dos circunstancias por las que se agravó la conducta del imputado constituyen, conforme la legislación y el tipo penal vigente, partes de la conducta básica. Este aspecto es de particular relevancia en el análisis jurídico de la conducta que se acreditó en juicio, si se parte que la defensa pretendió desacreditar, en su primer alegato del recurso, que [Nombre16] hubiera formado parte de una organización o grupo criminal para cometer el hecho. Si bien es cierto, conforme a los hechos tenidos por acreditados en la sentencia, se hace referencia a un grupo delictivo y a un actuar conjunto por parte del imputado, lo cierto es que, ni de la fundamentación en general, ni del análisis de tipicidad, ni del dimensionamiento del reproche, se desprende tal circunstancia, lo que pareciera obedecer a un error material al momento de transcribir los hechos tenidos por acreditados. Nótese que al momento de dar valor a la declaración de [Nombre [Nombre5]] como testigo, se le otorgó credibilidad en el sentido de que él sufrió también maltratos, trabajaba sin remuneración y, además, sentía mucho temor por el justiciable, pues -según manifestó- era una persona muy agresiva, al punto que él se veía obligado a realizar acciones violentas en contra de los ofendidos porque no lograba desobedecer las órdenes del acusado precisamente por ese temor que le infundía, lo que excluye el dominio del hecho que correspondería a un co autor. Por otro lado, en el análisis de tipicidad el tribunal únicamente se refiere a la conducta de [Nombre17], y que esta debe ser considerada agravada en la aplicación de los incisos a) y b) del 172 del Código Penal (f. 880 in fine), lo que claramente se refiere (al dar lectura a la fundamentación de ese acápite), a las condiciones de vulnerabilidad y al engaño, descartándose así que se hubiese agravado la conducta por pertenecer a un grupo criminal, circunstancia prevista en el inciso g). Por último, también se infiere lo anterior de la pena impuesta (considerando V) , en donde ni siquiera se hace mención a la existencia de un grupo delictivo. Lo anterior es de especial relevancia porque al no existir otra agravante más que la situación de vulnerabilidad y el engaño, los cuatro delitos de trata de personas por los que resultó condenado el imputado lo son en su forma simple y no agravada. Así las cosas, de oficio se procede a aplicar el texto actual del del Código Penal por ser norma más favorable al acusado, por lo que recalifican los hechos tenidos por demostrados a cuatro delitos de trata de personas en su forma simple, pues la pena en esta modalidad es de seis a diez años, mientras que en el tipo penal anterior (modalidad agravada), la pena era de ocho a dieciséis años. Así las cosas, se anula parcialmente la sentencia únicamente en cuanto se calificaron los hechos demostrados como constitutivos de cuatro delitos de trata de personas en su forma agravada y se recalifican los mismos a cuatro delitos de trata de personas en su forma simple. Se anula así la pena impuesta, ordenándose el reenvío de la causa para que un nuevo tribunal, con diferente integración, proceda al dimensionamiento del reproche. Por innecesario, en virtud de lo resuelto se omite pronunciamiento en cuanto al cuarto motivo."