Tribunal Primero Civil
Resolución 00725-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00725-2017
- Expediente
- 15-025573-1338-CJ
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
* II).- SOBRE EL FONDO:* En la sentencia de las trece horas cuarenta minutos del veintinueve de abril del dos mil dieciséis, la autoridad de primera instancia resolvió "...
Decisión final del tribunal
* De conformidad con lo expuesto, se
Decisión final del tribunal
SE RECHAZAN LAS EXCEPCIONES* DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO y LA* DE PRESCRIPCIÓN DEL CAPITAL.- SE ACOGE PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE* PRESCRIPCIÓN DE INTERESES, por lo que se declaran prescritos los intereses anteriores al* 26 de agosto del 2014. En consecuencia, se revoca parcialmente la resolución intimatoria de* las ocho horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de julio del dos mil quince, únicamente en* lo que respecta a los intereses prescritos; se confirma la orden de embargo decretada en autos.-* Continúese los procedimientos hasta que el demandado [Nombre1] pague a la actora GESTIONADORA DE CRÉDITOS S J S.A., la* suma de capital de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS* SETENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, más intereses* moratorios por el período del 26 de agosto del 2014 al 07 de julio del 2015, a una tasa del 49,32* por ciento anual, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS* NOVENTA Y OCHO COLONES OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS, así como los intereses* posteriores y ambas costas de esta acción.- LICDA. MARÍA DEL CARMEN VARGAS* GONZÁLEZ. Jueza...". Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte demandada, toda vez que indica que no le asiste legitimación activa a la parte demandante del proceso, pues a pesar de que en autos se le previno que aportara el contrato de cesión que le acreditara tal legitimación no lo hizo, sino que por el contrario aporta un documento otorgado por un notario, en donde se indica la existencia de dicha cesión, documento que a su entender contiene una serie de deficiencias formales que le restan su potestad certificadora, lo que tiene como corolario que exista una mala valoración de la prueba por parte del a-quo. En virtud de un estudio pormenorizado del presente asunto, es importante indicar que este Tribunal en casos similares ya se ha pronunciado sobre la misma temática en cuanto a la aportación o no del contrato de cesión. Para evitar repeticiones innecesarias, se transcribe lo dispuesto en ese sentido "I.- La resolución apelada por la parte actora dictaminó rechazo de demanda monitoria al atribuir el juzgado de grado incumplimiento de prevención dispuesto en resolución anterior en la cual se disponía: "Se le previene a la parte actora dentro del plazo de CINCO DÍAS, lo siguiente: "Proceda la parte actora a comprobar mediante documento idóneo, el carácter con que actúa, por cuanto, deberá aportar a los autos el "CONTRATO DE CESIÓN"* al que se hace referencia en el documento base presentado a cobro (Certificación de Contador Público Autorizado), mediante el cual Banco Promérica de Costa Rica. cede ésta operación a Gestionadora de Crédito de San José S.A, para todos los efectos del artículo 491 del Código de Comercio. Lo anterior bajo apercibimiento de que en caso de omisión se declarará inadmisible la presente ejecución...sic". En relación a la prevención descrita, la impugnante aporta certificación notarial referida a existencia de contrato de cesión denominado "Contrato de Compra de Cartera entre Banco Promérica de Costa Rica S.A y Gestionadora de Créditos S.J.S.A" de fecha 1° de noviembre del dos mil catorce entre los cuáles dentro de esa cartera adquirida, se indica que se encuentra la operación cobro de [Nombre2] . En el auto dictado a las 14:37 horas del 23 de febrero del año 2015, se dictaminó incumplimiento de lo prevenido y el consecuente archivo del expediente por inadmisibilidad de la demanda. En la formulación del recurso de apelación la parte actora señala que la certificación descrita cumple con lo prevenido al consignarse que se ha tenido a la vista el contrato de cartera de crédito mediante el cual se realizó una compra de operaciones morosas entre las cuáles alude que figura la operación al cobro del presente proceso así como a la fe pública notarial. Señaló además que estima improcedente solicitar la totalidad del contrato de compra de cartera al alegar un deber de confidencialidad entre las empresas mencionadas y que no es conveniente difundir, transmitir o revelar a terceras personas cualquier información de lo pactado entro del aludido contrato privado. Finalmente añade que su participación en el proceso ha sido de buena fe y lo que busca es la satisfacción de su pretensión dineraria a través del proceso.
Alegaciones descritas deberán desestimarse. Aprecia el Tribunal que la documentación prevenida -contrato de cesión de créditos- y referido de manera concreta a la operación que fundamenta la demanda y que se describe en la certificación de contador público sobre los saldos deudores por uso de tarjeta de crédito, se incumplió por parte de la entidad actora su aportación. El documento que se dice tener a la vista por la notaria, responde a un contrato distinto al prevenido y en todo caso, las alegaciones que ahora se introducen en esta instancia, requerían una invocación expresa por medio de gestión recursiva de revocatoria contra la primera resolución que dictaminó la prevención. (..) Al no haberse aportado lo prevenido deberá confirmarse la inadmisión de la demanda al devenir como consecuencia directa de una prevención incumplida bajo sanción de inadmisibilidad. Finalmente lo relativo a la "confidencialidad" aludida en el recurso respecto a las empresas involucradas en el contrato de cesión de cartera, corresponde a un aspecto totalmente marginal sobre lo debatido en esta sede jurisdiccional..." (Voto número 521-C, de las 02:05 horas del 18 de mayo del 2016). El criterio citado es aplicable al caso en concreto. Lo anterior por cuanto en autos se previno a la parte actora en resolución de las nueve horas y treinta y cuatro minutos del cuatro de enero* de dos mil dieciséis*, que aportara el contrato de cesión en cuestión, más lo que aportó fue certificación notarial referida a existencia de contrato de cesión denominado "Contrato de Compra de Cartera entre Citi Tarjetas de Costa Rica S.A y Gestionadora de Créditos S.J.S.A del trece de octubre del dos mil catorce", que como bien lo ha reiterado esta cámara, no es el documento que se requiere cuando se trata de demostrar la legitimidad de actuar del gestionante, de allí que el a-quo debió rechazar la gestión inclusive de manera interlocutoria, lo que no exime a esta autoridad de hacerlo en sentencia final. No es que se desestime lo dicho por la notaria en autos, sino que en la forma no es el documento que se requiere para subsanar el hecho de la facultad de actuar, pues ello únicamente se demuestra con el contrato de cesión en cuestión, de allí que se haga imperativo el acoger la excepción referida, y por ello, declarar sin lugar el proceso, por cuanto lo anterior también tiene como corolario que no le asiste derecho en la cobranza que pretende. Además, por lo anteriormente citado, no son de recibo los argumentos del actor en cuanto a la confidencialidad contractual.