Tribunal Primero Civil
Resolución 01224-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01224-2018
- Expediente
- 16-015061-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"V.- Lleva razón la parte demandada en su apelación.- El artículo 977 inciso b) del Código de Comercio establece que la interrupción de la prescripción puede ocurrir Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor; y en este caso, aún y cuando se alega que vía correo electrónico se realizó un requerimiento de cobro, lo cierto es que no se demuestra que éste haya sido del conocimiento del demandado, al menos, que conociera de tal situación.- Al respecto del conocimiento que debe tener la parte deudora sobre ese requerimiento la
Sala Primera ha dicho: "III.-... Vale señalar que esta Sala, haciendo referencia al instituto jurídico de la prescripción y la seguridad como valor que persigue, ha sostenido que "... no podría existir seguridad jurídica si la parte a favor de la cual ha sido instituida la prescripción, ignora el acto tendiente a desvirtuar la inercia del titular. Por ende, las causas de interrupción de la prescripción deben ser conocidas por el deudor..." (Sentencia No. 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992). En punto al requerimiento de pago, ha estimado que "La gestión cobratoria extrajudicial en virtud de la cual el acreedor interrumpe la prescripción es un acto por el cual el titular de un derecho subjetivo se dirige al sujeto pasivo para que cumpla con lo debido. Tal gestión tiene dos características: 1) es un acto unilateral de declaración de voluntad de la persona legitimada para ello, correspondiéndole la legitimación normalmente al titular del derecho, excepcionalmente cabe la legitimación de otras personas, y 2) es un acto de declaración de voluntad de naturaleza recepticia. Por lo anterior debe ser dirigido al sujeto pasivo del derecho y debe ser recibido por este." (Sentencia No. 145 de las 14:30 horas del 29 de agosto de 1991)... En síntesis, tanto por la naturaleza del instituto de la prescripción que tiende a garantizar la seguridad jurídica, como por la normativa atinente a la interrupción de la prescripción, debe concluirse que el elemento de la receptividad por parte del sujeto pasivo o deudor de la obligación opera como un requisito indispensable para producir la interrupción del plazo extintivo...". Más adelante, se expresa en dicho fallo: "VII.- En lo referente a la interrupción de la prescripción, deben concurrir dos elementos, uno consustancial y otro de carácter formal. El primero, es que "las causas de interrupción de la prescripción deben ser conocidas por el deudor, para que eficazmente cese el estado de incertidumbre creado por la falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor"(Sentencia de esta Sala No. 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992), esto, según ya se expuso, nos dice de la naturaleza recepticia de la gestión cobratoria extrajudicial; es decir, el requerimiento de pago "debe ser dirigido al sujeto pasivo del derecho y debe ser recibido por éste" (Sentencia No. 145 de las 14:45 horas del 30 de octubre de 1992). El segundo, es la exigencia legal de la comunicación del requerimiento y su comprobación por la parte interesada, en este caso la actora, que es a quien beneficia la interrupción del plazo extintivo. El punto debe ser también analizado en relación a la función que se le pretende asignar al elemento probatorio; ... En lo pertinente, el numeral 977 del Código de Comercio establece que "la prescripción quedará interrumpida: b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor"... Del mismo canon se desprende que el término "notificar" en ese texto debe interpretarse en sentido amplio, pues se refiere no sólo a la notificación judicial sino también a la comunicación de un requerimiento notarial o de cualquier otra forma escrita. Dentro de este predicado, resulta congruente aceptar que el término "notificación" cuando se aplica al requerimiento notarial y al requerimiento escrito, no precisa de las formalidades y exigencias que la ley le impone a la notificación judicial (artículos 173 y ss. del Código Procesal Civil), y más bien debe entenderse que basta con que haya una comunicación efectiva al deudor. Ahora bien, esta comunicación, cualesquiera sea la forma en que se realice, debe ser demostrada.". Voto N° 28-1995 de las 15:15 horas del 22 de febrero de 1995 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Cabe entonces analizar si el correo -que aduce la actora- le remitió al deudor tiene o no la característica informativa que se busca a efectos de tener por interrumpido el plazo de prescripción. En tal sentido, entiende esta Cámara que la parte actora toma la dirección [...] del Aviso de Accidente o Enfermedad de Trabajo y Orden de Atención Médica, donde la parte demandada brindó su información personal (Cfr. Datos Relativos a la Relación Laboral); pero de tal documento no se desprende que el deudor tenga conocimiento o al menos debiera tenerlo de que la indicación de ese correo electrónico sirve para atender notificaciones relativas al cobro del adeudo que hoy se pretende y el I.N.S. tampoco lo alegó o probó de forma alguna. La información que se extrae de ese documento no es tal que permita tener por acreditado que el deudor sabía que la información que brindó tenía la intención de poder establecer el canal de comunicación entre su persona y el ente actor para temas relativos al cobro administrativo.- Tampoco se demostró que esa comunicación haya sido efectivamente de conocimiento del deudor pues -como lo sostiene el accionado- no hay prueba de la entrega sino a lo sumo del envío del correo, de tal forma que la parte demandada no ofreció ese correo con la finalidad que ahora le pretende endilgar el actor y además la virtud de haber remitido el correo no produce efectos sino se demuestra que fue de conocimiento del deudor.- Como se expuso en la cita jurisprudencial, es necesario que el acto interruptor sea de pleno conocimiento de aquel a quien le afecta y además demostrar que se realizó el requerimiento por escrito, sin que para los efectos se requiera de formalismos extremos pero sí al menos con la intención de imponer al deudor en conocimiento de la intención cobratoria de su acreedor, lo cual hubiera ocurrido si al brindar el correo electrónico, el deudor supiera las consecuencias legales de tal manifestación; pero nada de ello ocurre en autos; y por tanto esa comunicación -si ocurrió- no puede ser tenida como válida para efectos de interrumpir el plazo de la prescripción; y en tal sentido la resolución apelada debe ser revocada.-"