Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00596-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00596-2018
- Expediente
- 16-000306-0182-CI
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"IV. [...] Desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jur ídico y del derecho comercial moderno, el hecho de que varias empresas se integren en un grupo económico regido por una dirección común o que establezcan relaciones de colaboración entre ellas es, en principio, irrelevante, en el tanto, cuando de atribuir responsabilidad civil se trata, hay que estarse a las personalidades jurídicas diferenciadas de las empresas o sociedades que lo integren, lo anterior implica, que con independencia de la existencia o inexistencia de una agrupación, cada empresa responde autónomamente de sus obligaciones. Claro está, que esta regla se quiebra, cuando se logra acreditar el uso fraudulento, abusivo o doloso de la personalidad jurídica, a fin de evadir responsabilidades jurídicas, supuesto en los que sí es posible proceder a "rasgar el velo" societario y declarar la comunicación de las responsabilidades del conglomerado de empresas que lo conforman, Esta posición es sostenida por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según se observa del voto número 985, de las 8 horas 20 minutos del 19 de diciembre de 2006, en el que expresa: "...Esas agrupaciones suelen estar formadas por varias entidades jurídicas independientes. ... Para crearlas se acude a muy diversos mecanismos, tales como acuerdos negociales (contratos) o adquisición de acciones. Esta forma de organización, absolutamente legítima en tanto se ubica en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, libertad de comercio y libertad de asociación, sin embargo, no debe ser usada en fraude de ley. Por ello, la doctrina mayoritaria señala que la independencia jurídica que ostentan los miembros del grupo, no puede constituir mampara para propiciar menoscabos al principio de responsabilidad patrimonial. ... Con todo, ese fraude de ley se evita a través de la declaratoria de existencia de un grupo de interés económico, el que se justifica en que funciona como una única entidad económica y por lo tanto, de ese modo debe responder. ..." (El destacado es suplido). En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al señalar: "...En nuestro fallo N .° 98-2005 se apuntó que el grupo de interés económico se caracteriza por los intereses en común de varias empresas, que desde el punto de vista formal, aparecen como sociedades distintas. La doctrina española define al grupo de empresas como “el conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única”(Champaud (1962), p. 195 y Plá Rodríguez (1981), p. 187, citados por Edurne Terradillos Ormaetxea, Los grupos de empresas ante la jurisprudencia social española, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 17). Dentro de los puntos de conexión entre las compañías que forman los denominados “grupos de interés económico”, según la doctrina, están: contar con un mismo representante, tener denominaciones parecidas, que las mismas personas tengan participaciones sociales en las sociedades involucradas, que haya confusión patrimonial, compartir servicios tales como líneas telefónicas, tener el mismo lugar de operaciones, la utilización indistinta de los bienes, no llevar contabilidades separadas, la existencia de una unidad de decisión, la prestación de avales, fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades y anunciarse en conjunto (DOBSON (Juan), El abuso de la personalidad jurídica, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1985, p. 661; OLIVENCIA RUIZ (Manuel), La confusión de patrimonios y el del Código de Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en homenaje a [Nombre1] , Editorial Civitas S.A., 1978, pp. 496-524; y FASSI (Santiago) y GEBHARDT (Marcelo), Concursos, Buenos Aires, Editorial Astrea, cuarta edición, 1993, p. 663)." (el resaltado es suplido, ver voto 1566 de las 11:20 horas del 29/09/2017). Finalmente tenemos que, la Sección Segunda de este Tribunal, en voto número 345 de las 14:40 horas del 30 de noviembre de 2011, sobre el tema ha manifestado en forma clarificante lo siguiente: "...[Nombre2]. ...Ante esta realidad, en la cual por una parte la limitación de responsabilidad de las sociedades de capital es lícita en principio, pero en la que también es cada vez más frecuente la concentración de actividades y de políticas económicas empresariales unitarias por medio de grupos dominados por centros unitarios de control y poder, cabe preguntarse si es posible, en casos particulares, romper el principio de autonomía jurídica y patrimonial, para extender la responsabilidad de las obligaciones de una sociedad a sus socios o a otros integrantes de un grupo de interés económico. Al respecto, las respuestas dadas por la doctrina y algunas legislaciones extranjeras conducen a afirmar que, de manera excepcional, es posible la extensión de responsabilidad en hipótesis en las cuales pueda calificarse de ilícita o abusiva la utilización de personas jurídicas con autonomía patrimonial, más allá de lo que razonablemente fue estimado por la legislación al establecer esas formas de organización como un instrumento para impulsar el desarrollo comercial. La afirmación de la extensión de responsabilidades patrimoniales, en todo caso, surge siempre como una respuesta a abusos provenientes de la constitución o actuación de los grupos societarios, o de la forma cómo se utilizan estructuras societarias o contractuales. ...Cabe añadir, por último, que en el sistema normativo privado costarricense no existe previsión legal general específica que regule los casos de excepción al principio de autonomía de las sociedades de capital; sin embargo, la atribución de responsabilidad a otras sociedades o personas de un grupo puede fundamentarse válidamente con base en los del Código Civil, acreditando el uso abusivo o doloso de la persona jurídica." (el resaltado no es del original). Este criterio jurídico de responsabilidad también resulta aplicable a aquellas empresas que han sido constituidas en razón del parentesco familiar, en las que se evidencia una dirección unitaria e interés económico común entre ellas."