Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00553-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00553-2018
- Expediente
- 16-000091-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"VI. [...] De acuerdo con el artículo 21 del Código Civil, los derechos deben ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe. El principio de responsabilidad por los actos propios en materia civil se deriva de principio de la buena fe - venire contra factum proprium non valet -. Sobre este tema, el escritor costarricense Gerardo Parajeles Vindas, en su libro, El Abuso Procesal, señala que la doctrina de los actos propios: "...Tiene estrecha conexión con la buena fe y con el abuso procesal, aun cuando tiene sus diferencias doctrinarias. Se censura la conducta contradictoria. Actúa como un remedio para limitar el ejercicio del derecho subjetivo, por aplicación de la buena fe. En definitiva, la sanción por el uso de actos propios conlleva la inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ponerse en contradicción con su anterior conducta./ Es una derivación inmediata del principio general de buena fe. Un litigante no puede apoyar su reclamo en hechos y razones de derecho contrarias a sus propios actos. La posibilidad de ese actuar es inadmisible y reprochable. ...Se evita que primero realicen determinadas declaraciones o hechos y luego, abusivamente, modifican su dicho con el objeto de dejar sin efecto la posición original ". (Parajeles Vindas Gerardo. El Abuso Procesal. Primera Edición. Investigaciones Jurídicas S.A.. San José Costa Rica, 2005 pagina 127). Por su parte, esta Sección del
Tribunal también ha señalado en forma reiterada: "... III.[…] La doctrina de los actos propios se puede definir "...como un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente." (Fernando Fueyo Laneri, Instituciones de derecho civil moderno, 310 Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1990). La regla venire contra factum proprium nulla conceditur se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. Esta doctrina del acto propio importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión, "...La doctrina de los actos propios prohíbe así la sorpresa, la volubilidad en el actuar y la emboscada, preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados. Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamojudicial..."(http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/14-LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS_000.pdf)." (Ver votos números, 00146 de las 13:50 horas de 21/05/2013 y 057 de las 11:30 horas del 26/02/2015).
Esta Cámara estima que en el sub litem el juzgador obvió realizar un análisis conjunto de la prueba, no incluyendo dentro de este, la documental aportada por los accionados al contestar la demanda, que corre a folios 50 a 448 del expediente físico, consistente en causa penal tramitada bajo el expediente 11-000322-612-PE (folios 442 y 443), de la cual se extrae, sin lugar a dudas, que el actor conculcó el principio de los actos propios, por ende, el de buena fe, al interponer la presente acción (folios 13 a 30), invocando la constitución de un contrato de fideicomiso de administración sobre la finca del partido de San José, matrícula CED1 cero cero y su derecho a la revocación del mismo, a fin de que el inmueble de cita le sea devuelto, junto con los daños y perjuicios, contradiciendo de esta manera, el cuadro fáctico expuesto en la causa penal de referencia, en la cual afirmó, que el negocio suscrito entre él y la empresa accionada fue un contrato de compraventa, que se hizo constar como si fuera un fideicomiso de administración. También aseveró el señor [Nombre1] , que para la venta se acordó un precio consistente, en el pago de lo adeudado por el actor en el proceso de ejecución hipotecaria, presentado por el Banco de Costa Rica, que en efecto, lo enfrentó con la posibilidad real de perder el terreno por una suma menor al valor verdadero de este, que dicho sea de paso no acreditó, más la suma de diez mil dólares en efectivo y la supuesta entrega de un terreno en San Ramón de Alajuela de ocho mil metros cuadrados, con un valor de doscientos cuarenta mil dólares. Para la Cámara es claro que, lo que verdaderamente motiva la interposición de la denuncia penal del 06 de abril de 2012 ante el Ministerio Público, es la supuesta falta de cumplimiento del supuesto traspaso del lote mencionado. Este hecho incluso es admitido por el señor [Nombre1] , quien al responder a la pregunta sexta del interrogatorio a él presentado en la audiencia celebrada, que dice: "Que usted en el 2011 formuló proceso penal contra el señor [Nombre2] y otros denunciando que esta propiedad se la quitaron mediante estafa, pues no le entregaron el precio total de la venta?" (el resaltado es suplido), el confesante respondió simple y llanamente: "Sí". Ahora, el a quo resta valor probatorio a la declaración de [Nombre3] , tildándola de confusa y contradictoria, empero, el Tribunal considera que, independientemente de que existen algunas inconsistencias en lo declarado por el testigo, de una lectura integral de su testimonio se infiere, que el negocio acordado entre las partes fue una venta y no un fideicomiso de administración, lo cual, es coherente con lo expuesto por el mismo actor en su denuncia. Sobre este tema ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "...XI...Al hablarse aquí de precisión y concordancia, no se está aludiendo a una uniformidad en cuanto a aspectos secundarios o de mero detalle. Las diferencias que puedan darse al respecto, lejos de debilitar o descalificar la prueba testifical, más bien la robustecen -como harto lo han dicho la doctrina y la jurisprudencia-, por cuanto tal circunstancia indica que los testigos no han sido aleccionados ni puestos de acuerdo previamente. A lo que se está aludiendo es a los trazos cardinales configurativos del cuadro propugnado como fundamento fáctico de la demanda. La divergencia tocante a extremos accesorios no menoscaban la credibilidad, pues ellos no suelen calar la mente del testigo. Por ende, al momento de recrear éste en su memoria lo acontecido tiempo atrás, tales aspectos secundarios o accesorios, no afloran a su conciencia en forma fluida y nítida, por lo cual tiende a reconstruirlos súbitamente con ingredientes de orden subjetivo. Ello, suele producir variantes en las versiones referentes a un mismo hecho, las cuales no lo afectan en lo básico. Lo importante, a la hora de interpretar la prueba, es precisamente esto último: lo esencial o medular que, como una constante va siendo ratificado, una y otra vez, entre la penumbra de un acontecer pretérito, salpicado por las imprecisiones relativas a los aspectos secundarios. Estos últimos podrían consistir en fechas, modos o situaciones, cuya disimilitud no puede ser apta para desvirtuar la constante recién aludida sobre lo básico. Tal consideración, aplicable también a la prueba vista en su conjunto, parece perderla de vista el Tribunal Superior cuando encumbra en su análisis, facetas accesorias del universo probatorio, soslayando lo medular. ...". Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, en este caso, no era posible el dictado de una sentencia estimatoria, con fundamento en el principio de los actos propios, por lo que, se revocará la resolución recurrida, para en su lugar rechazar la demanda en todos sus extremos, tanto lo que concierne a la pretensión principal como subsidiaria, pues ambas tienen como base, que lo acordado entre las partes fue un contrato de fideicomiso de administración y no uno de venta. Son ambas costas a cargo del actor, en lo que se refiere al recurrente. Dado que no existe recurso válido por parte de la codemandada [Nombre4] , respecto a ella se dicta sin especial condenatoria en costas (doctrina del numeral 565 del Código Procesal Civil)."