Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00427-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00427-2018
- Expediente
- 10-000152-0183-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
"IV.- La autoridad jurisdiccional al dictar sentencia debe revisar, aún de manera oficiosa, los presupuestos materiales de la pretensión: legitimación en la causa (activa y pasiva), interés actual y derecho. Así se ha interpretado, de forma sistemática, en este
Tribunal y en la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, quien sobre el tema de la falta de interés analizó: “Según ha dicho en forma reiterada esta Sala (véase los votos no. 8, de las 15 horas 45 minutos del 5 de enero de 2000 y no. 6, de las 14 horas 30 minutos del 6 de febrero de 1998), en los asuntos sometidos a su conocimiento, el Juez está obligado a analizar, incluso de oficio, los presupuestos sustanciales o de fondo de toda acción, a saber: derecho, legitimación e interés. Se trata de condiciones necesarias para la emisión de una sentencia estimatoria, por lo que deben conservase durante todo el proceso. De modo que si se detecta la ausencia de uno o más de ellos, el Juzgador no podrá pronunciarse sobre el fondo de litigio, generándose de esta forma lo que en doctrina se conoce como sentencia inhibitoria. Esta Sala, luego del estudio de los autos, llega al convencimiento, de que el interés no está presente en el subexámine respecto de los actores que desistieron del proceso. El interés es la necesidad de tutela en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que resuelva el conflicto jurídico en el cual es parte. De tal manera, se puede decir, que es la insatisfacción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico (interés legítimo) o un derecho subjetivo, la que provoca el ejercicio del derecho accionar y motiva a formular la pretensión. Se ha dicho también, que es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo se deriva de la tutela jurisdiccional. Por ello, siendo imperioso, como ya se dijo, mantenerse durante el desarrollo de todo el proceso, cuando es necesario analizar su subsistencia, el juzgador debe hacer un juicio de utilidad, cotejando los efectos de la resolución jurisdiccional solicitada, con la utilidad que de tal pronunciamiento puede obtener quien la requiera. Si la falta de sentencia le produce daño o perjuicio a quien solicitó tutela, hay interés; si no lo ocasiona, no existe. Esto es así, por cuanto desaparece la causa del litigio, el conflicto de intereses.”. El artículo 525 del Código Civil, faculta a la parte interesada para interponer la acción de indignidad. El interés de quien acciona entonces debe ser evaluado previo a decidir sobre el fondo de la pretensión. En criterio de este Tribunal, las únicas personas que podrían tener interés en el resultado de una indignidad son las herederas, pues son quienes podrían beneficiarse con el resultado de una declaratoria de indignidad, dado que “la parte caduca del heredero indigno pasa a engrosar la cuota de cada uno de los restantes llamados a la sucesión” (Vargas Soto, Manual de Derecho Sucesorio Costarricense, 1999, tomo I, p. 129). En el presente caso, según el traslado de la demanda, que fue interpuesta por la sucesión de Miguel Francisco Solís Mesén, a quien no le ocasiona daño o perjuicio la falta de pronunciamiento de la indignidad pedida, si se valora esa condición de parte interesada en el sentido, que lo interpretó la Sala Primera, en el voto previamente transcrito. Los agravios que expuso la sucesión accionante se desechan porque se reitera es una parte no interesada en el caso, en lo impugnado, la sentencia debe confirmarse, pero por las razones aquí
indicadas."