Tribunal Primero Civil
Resolución 00783-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00783-2018
- Expediente
- 16-010490-1338-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"En la resolución recurrida la autoridad de primera instancia rechaza de plano la demanda, porque la certificación aportada no cumple con lo requerido por el numeral 8 de la Ley de Cobro Judicial. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora, quien alega que fue aportada certificación registral que cumple a cabalidad con tal requisito, ya que de su lectura se desprende claramente que el inmueble no tiene anotaciones o movimientos sobre dicho gravamen hipotecario. Solicita que se de curso a la demanda. Para evitar repeticiones innecesarias, se transcribe lo dispuesto en ese sentido: “ Es mediante esa certificación que se puede determinar que las inscripciones (incluida la del derecho de propiedad del demandado) no están canceladas, ni modificadas por otro asiento, tal como lo señala la norma. Desde esa perspectiva, la presentación de la certificación de gravámenes y anotaciones constituye parte esencial del título de ejecución y si no se cumple con ello, se impone el rechazo de plano de la demanda. La presentación de ese documento fundamental, es inherente e indispensable para iniciar la ejecución y su inserción en la demanda es una carga que compete a la parte demandante, atendiendo a los principios modernos que inspiran al proceso civil, especialmente el de responsabilidad de las partes con la administración de justicia. El .2 de la Ley de Cobro Judicial que invoca la apelante, no es aplicable a la especie. Dicha norma se refiere a los requisitos formales de la demanda, no a la falta de presentación de los documentos que sirven de base al proceso. Así las cosas la resolución del aquo es correcta y deber mantenerse.” (Véase al respecto entre otras resolución 919-2009, 290-2010). En este caso concreto, la parte actora presenta la certificación de la hipoteca, pero no certificación de gravámenes y anotaciones del bien a subastar, como lo exige el numeral 8 precitado. No se trata de un mero formalismo, la idea es que el proceso inicie y finalice evitando el peligro de alegaciones de cancelación o modificaciones posteriores y discusiones sobre mejor derecho sobre el bien dado en garantía. El artículo 8 citado exige que los documentos sean idóneos para poder cursar la ejecució n, lo cual no ocurre en este caso, corolario de lo anterior se impone el rechazo de plano. En consecuencia, las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar y se confirma el pronunciamiento apelado."