Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00504-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00504-2018
- Expediente
- 16-000330-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
[...]
La resolución venida en alzada, corresponde a una deserción dictada de manera oficiosa por el órgano de primera instancia. De acuerdo con el artículo 1 del Código Procesal Civil, el proceso civil se inicia con la demanda pero se desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. La aplicación de las normas relativas a la deserción deben ser interpretadas de manera armónica con este precepto, que determina la responsabilidad del órgano jurisdiccional de desarrollar el proceso una vez formulada la demanda. Sobre el particular, esta Sección del
Tribunal ha resuelto: “ II.- ... En relación con el tema de la perención de la instancia, ambas Secciones de este Tribunal han indicado de manera reiterada que este instituto no puede ser aplicado de forma oficiosa, en el caso de haber tenido el juzgador o juzgadora el deber de aplicar el impulso procesal, tal y como lo establece el numeral 1 del Código Procesal Civil. En efecto se ha señalado al respecto: "...II.-Sobre el tema de la deserción, ya este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que uno de los deberes del juez, como director del proceso, es actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea absolutamente indispensable (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 del Código Procesal Civil). Si por disposición de la ley no pueden los juzgadores retardar el procedimiento en tal situación, menos pueden prevalerse de ésta para aniquilarlo decretando una deserción de oficio. Si un procedimiento ha estado inactivo por más de tres meses, el juzgador debe, en primer lugar, dictar la resolución que sea requerida para avanzar efectivamente el proceso, a tenor de la obligación de impulso procesal establecida claramente en los artículos citados. Sólo cuando se requiera la actividad de las partes, y no la del juzgador, para la efectiva prosecución del proceso, puede utilizar la facultad otorgada por la ley de decretar de oficio la deserción. En otros términos, el deber de impulsar de oficio el proceso priva sobre la facultad de extinguirlo, también de oficio, valiéndose de la deserción. Si se permitiera al juez proceder de tal manera, se le estaría premiando su pasividad, en detrimento del cumplimiento efectivo de su función. Bajo estos principios, debe analizarse la situación existente en autos.-". (ver voto de esta Sección número 231 de las 9:10 horas del 09/06/2000 y de la Sección Segunda el 367 de las 9:10 horas del 24/11/2003)..." (véase sentencia 16 de las 11 horas 16 minutos del 15 de enero de 2016). De acuerdo con los autos, mediante auto de traslado de las diez horas y treinta y seis minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete (folio 32 expediente físico), se previno entre otras, indicar dirección exacta donde notificar a las sociedades demandadas, prevención que fue cumplida por la parte actora mediante escrito recibido en fecha 14 de marzo del 2017 (folio 39 ibídem). Una vez aportadas las direcciones, se dictó auto de las 11 horas 31 minutos del 20 de marzo de 2017; donde se le previene a los demandantes que aporten copias para notificar a los demandados (folios 41-42 expediente físico). La comisión fue expedida el 11 de setiembre de 2017 (ver expediente digital, contexto del juzgado, cejilla documentos asociados, posición 2, documento con fecha 11/09/2017 08:41:17, descrito como "Comisión persona Física y/o Jurídica"). El 2 de noviembre de 2017, el notificador Marco A. Rodríguez Solano, señaló no haber llevado a cabo la diligencia de notificación a ASERRADERO LA FLORIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en San José, 75 metros al este de la Clínica Bíblica, edificio Ana Lorena, debido a que actualmente dicho edificio es ocupado en su totalidad por Coopenae. Finalmente, la comisión retornó sin diligenciar al Juzgado el 09 de noviembre de 2017 (ibídem), documento en posición 1, con fecha de ingreso al sistema de 10/11/2017 11:47:03, descrito como: "ACTA DE NOTIFICACIÓN DE ASERRADERO LA FLORIDA S.A. (NEGATIVA)". Ante este escenario de notificación fallida, el acto procesal siguiente estaba a cargo de los actores, quienes son los responsables de gestionar la debida notificación de la contraria. Dicho en otras palabras, si la comisión tuvo resultado negativo, los accionantes debían estar atentos para revisar el expediente y comunicar al despacho ya sea una nueva dirección, o bien para tramitar por otros medios la notificación. Luego de esta fecha -09 de noviembre de 2017- no existe ninguna otra actuación de los actores tendiente a la prosecución efectiva del proceso, hasta el dictado del auto sentencia apelado el 19 de marzo de 2018. Ergo, el proceso estuvo inactivo, abandonado sin justa causa, por más de tres meses al tiempo en que se decretó la perención de la instancia, lo que lleva a la conclusión de que la deserción fue bien declarada por el Juzgado. [...]
[...] De acuerdo con la recapitulación verificada, los agravios no son de recibo, ya que no es cierto que el plazo de tres meses del numeral 213 del Código de rito, no haya transcurrido sin gestión útil de su parte. Nótese que, desde el 9 de noviembre pasado que ingresó el acta de notificación de cita, no hubo gestión de su parte, siendo que las gestiones anteriores a esta data enumeradas en el recurso de apelación, no tienen la virtud de interrumpir el plazo de deserción. Dicho en otras palabras, la gestión de fecha 24 de octubre pasado mediante la cual el recurrente afirma que aportó las copias prevenidas, tuvo como consecuencia el diligenciamiento de la notificación de Aserradero la Florida, S. A., pero con resultado negativo, siendo que el juzgado cumplió con el acto procesal que le correspondía, no ocurriendo lo mismo con la parte actora, quien no se preocupó por continuar con la tramitación, como ya fue explicado. [...]