Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00453-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00453-2018
- Expediente
- 15-000624-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
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Como se aprecia del recuento anterior, así como lo transcrito, el juzgador no procedió a analizar, ni a justificar de manera concreta e individual, la existencia de cada uno de los daños y perjuicios que concede, el motivo que origina los mismos, en qué consistieron estos y sobre todo, cuál es la prueba en que fundamenta su decisión, esto, en razón de que, a su criterio, no debe hacerlo dado que la condena en daños y perjuicios, es una consecuencia "inmediata de la resolución contractual", que debe ser liquidada en ejecución de sentencia. Ahora, independientemente de que el
Tribunal considere que la interpretación dada por el señor juez al artículo 692 del Código Civil es a todas luces errada, es necesario señalar que el numeral 99 del Código de rito establece como obligación del juez, el pronunciarse sobre todos los extremos sometidos a debate por las partes (principio de congruencia) por lo que, dada la forma en que los daños y perjuicios fueron planteados en la demanda y su ampliación de folios 38 y 39, el togado estaba en la obligación de realizar un pronunciamiento concreto de los mismos, lo que omitió. En ese sentido, en un caso similar, la Sección Segunda de este Tribunal resolvió en el voto 461 de las 09 horas del 07/12/2000: "...//1.- No es acertada la decisión de la autoridad de primera instancia de dejar para la fase de ejecución del fallo la determinación de los daños y perjuicios, porque lo único que es posible postergar para esa etapa es la fijación del monto o quantum de tales extremos, una vez que se han tenido por debidamente acreditados, y no la constatación o existencia de éstos. Así lo dispone el artículo 156 del Código Procesal Civil, al establecer que cuando la sentencia contuviere condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe si hubiera datos suficientes; de lo contrario, si constare la existencia de esos extremos pero no su cuantía o extensión, se establecerá la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe al ejecutar la sentencia, señalando, si fuere posible, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Sobre el punto en examen la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: "La posibilidad de condenar en abstracto no exime al actor del deber de concretar en qué consisten los daños y perjuicios que se reclaman y realizar su estimación. Pues la condenatoria en abstracto se refiere tan sólo al caso de que no existan datos suficientes para fijar su importe, cuantía o extensión de los daños (artículo 156 del Código Procesal Civil)." (sentencia N ° 12 de 16:10 horas del 31 de enero de 1996, Considerando III). En la especie la actora concretó en su demanda en qué consisten los daños y perjuicios reclamados e hizo su estimación, pero el señor juez a quo al fallar el asunto y condenar al accionado en forma genérica a pagarlos, no analizó la liquidación formulada al respecto por la actora, lo que hace que su sentencia sea incongruente, por omisión de pronunciamiento sobre todos los puntos sometidos a debate, lo que a su vez la convierte en nula, porque esa forma de resolver causa indefensión. En efecto, el diferir la demostración de la existencia misma de los daños y perjuicios para la fase de ejecución del fallo lesiona el derecho de defensa del presunto obligado, al condenarlo de antemano a un pago sobre extremos que no se han tenido por probados en la sentencia. En conclusión: si el señor juez a quo estimó que el demandado le ocasionó daños y perjuicios a la actora y que debe pagárselos, debió concretar y especificar cuáles son los daños y cuáles los perjuicios que en su criterio se ocasionaron, de los que fueron objeto de reclamo en la demanda. Una vez hecho eso, debió fijar el importe de cada rubro. Solo si careciera de elementos de juicio suficientes para fijar el importe de cada uno de ellos, es que está facultado para hacer la condena en abstracto, para que su cuantía se establezca en ejecución de sentencia, pero en ese caso deberá concretar cada daño y cada perjuicio que ha de valorarse en esa etapa. Al no haber procedido el a quo de esa manera su fallo es nulo, como ya se indicó, lo que así se declarará al amparo de lo dispuesto en los" artículos 194, 197 y 200 del Código Procesal Civil. La omisión en que se incurrió no puede ser subsanada por el Tribunal, porque sería hacer el pronunciamiento respectivo en única instancia, lo que lesiona el principio de la doble instancia (doctrina del artículo 2 ibídem). ...". (Sic). [...]