Tribunal Primero Civil
Resolución 00600-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00600-2018
- Expediente
- 02-015548-0170-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
"El demandado, formula en tiempo apelación por inadmisión por el rechazo del recurso vertical formulado contra lo resuelto a las 14 horas 43 minutos del 20 de setiembre del 2017, la cual cumple con los requisitos que exige el artículo 583 y siguientes del Código Procesal Civil. En esa resolución el juez de instancia, aprueba liquidaciones de intereses en ciento tres mil quinientos cincuenta y ocho dólares con treinta y nueve centavos por el período que va del 26 de agosto del 2001 al 25 de mayo del 2012. No cabe en este caso aplicación del numeral 561 del código citado. No lleva razón el A-quo respecto a que no es desfavorable a la parte, pues lo liquidado y concedido no es equivalente. Se revoca el auto denegatorio para admitirlo en efecto devolutivo. El demandado, formula en tiempo apelación por inadmisión por el rechazo del recurso vertical formulado contra lo resuelto a las 14 horas 43 minutos del 20 de setiembre del 2017, la cual cumple con los requisitos que exige el artículo 583 y siguientes del Código Procesal Civil. En esa resolución el juez de instancia, aprueba liquidaciones de intereses en ciento tres mil quinientos cincuenta y ocho dólares con treinta y nueve centavos por el período que va del 26 de agosto del 2001 al 25 de mayo del 2012. No cabe en este caso aplicación del numeral 561 del código citado. No lleva razón el A-quo respecto a que no es desfavorable a la parte, pues lo liquidado y concedido no es equivalente. Se revoca el auto denegatorio para admitirlo en efecto devolutivo. Para dar cumplimiento al principio de audiencia contenido en el artículo 588 del Código Procesal Civil, se emplaza a las partes para que acudan a este
Tribunal, dentro del tercero día a hacer valer los derechos que les correspondan. No obstante, haciendo una interpretación acorde con los principios procesales modernos, con el ideal de justicia pronta y cumplida y con la finalidad de eliminar trámites innecesarios, se omite el envío del expediente al órgano jurisdiccional de primera instancia. Ese trámite ya no encuentra justificación y es contrario al ideal de justicia pronta y cumplida. Se justifica en épocas en que la comunicación era difícil tanto entre los tribunales como entre las partes y los órganos jurisdiccionales. Hoy eso ya no presenta inconvenientes, fundamentalmente cuando todas las partes, como en este caso, tienen señalado fax para atender notificaciones y el traslado del expediente es fácil o ya se encuentra en el Tribunal. Además, actualmente, salvo contadas excepciones, el señalamiento para atender notificaciones en primera instancia es válido para la segunda instancia. En definitiva, ya no existen las razones históricas que justificaban ese reenvío, que ha constituido desde siempre una causa de dilación. Esta interpretación encuentra justificación además en el del Código Civil, en cuanto establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad."