Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00382-2002
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00382-2002
- Expediente
- 02-000208-0010-CI
- Materia
- civil, penal
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
"Durante todo el
desarrollo del proceso, los accionados, han hecho girar el mecanismo de su
defensa sobre un eje esencial, cual es que, aún reconociendo el contenido de la
noticia difundida -en relación con el accionante-, por el periodista Roy Alonso
Solano Chevez en la edición nocturna de ²Noticias
Repretel²
del día 29 de marzo de 1999, argumentan que la misma se brindó con fundamento
al derecho constitucional de información, al tratarse de un suceso que
involucraba un interés público. Bajo esta tesitura, el
Tribunal considera
pertinente efectuar un análisis detallado de ese alegato. Los artículos 28 y
29 de la Constitución Política, en lo que interesa, establecen: ²ARTICULO
28: Nadie
puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por
acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la
moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la
acción de la ley...².
²ARTICULO
29: Todos
pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin
previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el
ejercicio de ese derecho, en los casos y del modo que la ley establezca².
Por otra
parte, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone:
²Libertad
de Pensamiento y de Expresión
Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás....².
Interpretando estas disposiciones, la Sala Constitucional, de forma
reiterada, ha desarrollado el tema
de los lineamientos básicos que conforman el derecho a la libertad de información -en relación a la libertad de
prensa y de información-, fijando a su vez los límites del ejercicio de los
mismos. Bajo esta perspectiva, dicha Sala Constitucional, primeramente,
estableció que, tanto la libertad de prensa y de información, facultan a quien
ejerce la labor de comunicación para comunicar
a la ciudadanía de aquellos acontecimientos que, en razón de su naturaleza pública,
revisten de cierto interés, para que cada individuo tenga un conocimiento
oportuno de éstos, dado que dicho conocimiento puede ser de utilidad en el
desarrollo de las actividades de los ciudadanos. Ejercitado en estos términos,
el derecho a la información constituye un derecho fundamental dentro de nuestro
sistema democrático. A pesar de lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico,
establece ciertos límites en el ejercicio de la labor periodística que deben
respetarse, a efecto de salvaguardar el derecho al ámbito de la intimidad que
corresponde a cada ser humano (Voto número 268-96, de las 11:33 horas, del 12
de enero, de 1996). Dichos límites, según lo señaló la misma Sala en ese
pronunciamiento, se encuentran constituidos por el orden público, la moral,
y de los derechos de los terceros, dentro de los que se debe incluir la
reputación y el honor como parte del derecho a la intimidad. Siguiendo esta línea
jurisprudencial, en el Voto n° 8022-99, de las 12:18 minutos, del 15 de octubre
de 1999, la Sala indicó que el honor,
tiene dos facetas, una interna o subjetiva que se presenta en la estimación
que cada persona tiene de sí mismo, y otra de carácter objetivo, que es la
transcendencia o exterioridad conformada por el reconocimiento que los demás
tienen acerca de nuestra estima . De esta forma, el derecho de información se
ve limitado por el respeto a la reputación y al honor de las personas, tal y
como lo señalan los artículos 11 y 13 aparte a) de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Es por esto que, según concluye
la Sala,
en caso de existencia de conflicto entre el derecho de información y el
de intimidad no es posible
establecer un principio general sobre el cual uno se imponga al otro, por lo
que, corresponde al órgano jurisdiccional examinar cada caso concreto, para así
determinar si mediante el ejercicio del derecho de información se lesionó el
derecho a la intimidad porque, si bien es cierto, el artículo 29 constitucional
establece la posibilidad de comunicar sus pensamientos y publicarlos sin censura
previa, también establece el
supuesto de que, cuando tales comunicaciones provoquen un abuso, quienes las
suscriben deben resarcir el daño causado ( votos números 8022-00 y 5153-2000,
de las 17: 41 horas, del 28 de junio del 2000).
Una vez establecido lo anterior,
cabe ahora determinar cual es el tipo de responsabilidad que genera la actuación
de un periodista en el supuesto en el que nos ocupa. El artículo 41 de la
Constitución Política establece que, ocurriendo a las leyes, todos han de
encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su
persona, propiedad o intereses morales. Igualmente, el artículo 22 del Código
Civil, señala que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial de éste, de manera que, todo acto u omisión que, por las
circunstancias en que se realice sobrepase los límites normales del ejercicio
de un derecho, con daño a un tercero, da lugar a la correspondiente indemnización.
En este sentido, la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia ha afirmado ²...VII.-
El acto abusivo es un acto de índole antifuncional, contrario o desviado del
espíritu, destino o función económico social de un derecho determinado. Lo
característico de este acto es su desarmonía con el fin económico social
merced al cual el derecho subjetivo se encuentra amparado por el ordenamiento
jurídico, es decir, implica un divorcio absoluto entre la finalidad perseguida
y el espíritu de la institución. El derecho subjetivo debe ejercerse según
fines confesables, dentro del ámbito de la institución, y de consuno con su
espíritu, pues de lo contrario deja de ser una facultad tutelada por el
ordenamiento jurídico. Son varios los criterios reveladores del abuso, los
cuales permiten, al propio tiempo, concretar el concepto de función económico-social
de los derechos subjetivos, entre los cuales se pueden citar, por su
trascendencia, los siguientes : a) Intención de dañar; b) elección, entre los
varios modos posibles de ejercer un derecho, del más gravoso o dañino para el
tercero; c) ausencia de un interés o móvil serio y legítimo, en cuanto el
derecho subjetivo ha sido otorgado únicamente para la consecución de intereses
humanos confesables susceptibles de ser tutelados por el derecho objetivo, de
modo que el acto deviene en antifuncional cuando se propende a la obtención de
intereses ilegítimos contrarios a la probidad que orienta la actuación humana.
De esta manera, este criterio se yergue como medida y justificación del
ejercicio de los derechos. Del concepto de interés serio o legítimo, derivan
otra serie de parámetros similares tales como la ²utilidad
personal²,
²razón
o causa legítima²,
etc.; d) quebranto de la regla moral, todo derecho subjetivo debe ejercerse de
conformidad con la buena fe, la moralidad y las buenas costumbres, surgen así
los conceptos de buena fe-creencia, buena fe-lealtad y buena fe-probidad, como
principios rectores de las relaciones contractuales, los cuales imponen una
conducta socialmente media, obligatoria en el tráfago -sic- jurídico. Históricamente,
la teoría del abuso en el ejercicio de los derechos, tiene su origen en la
doctrina de los actos de emulación (ad aemulationem) cuyos primeros contornos
aparecen en el derecho romano (a partir del período clásico), y más tarde, en
el medievo, y la cual fue estructurada casuísticamente. Los actos emulativos
son aquellos ejecutados con un ánimo de dañar o vejar (animus nocendi o
vexandi), sin beneficio o con un provecho mínimo para su autor, en este tipo de
actos el elemento manifestador de la intención de dañar lo constituye la
ausencia o mínima utilidad reportada para su autor... ²
( Voto número 106-92, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Con
base a lo anterior, cabe ahora analizar cuáles son los límites del derecho de
información. A nivel doctrinario, se
ha establecido la relación que puede darse entre el derecho a informar y el
ejercicio abusivo del mismo, lo cual debe ser analizado desde el punto de la
antijuridicidad de la conducta desplegada. Diversos autores, señalan que, el
derecho a informar, como todo derecho, tiene un objeto y un contenido, cuya
determinación resulta necesaria fin de limitar los alcances cualitativos y la
extensión cuantitativa del mismo. Esos límites constituyen los llamados ²límites
internos²
del derecho de información ( consultar en este sentido, ZANNONI, Eduardo. ²El
factor de atribución de responsabilidad en los medios masivos de comunicación²
en la obra homenaje ²Responsabilidad
por daños².
Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, t 2°, pág. 7 y siguientes.
PIZARRO, Ramón Daniel. ²RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN²,
Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1991, pág. 154.). Su objeto es la información que es un contenido simbólico
que expresa hechos, ideas u opiniones, en tanto que, su contenido es el conjunto
de facultades que comprende. La información de tales hechos, continua señalando
el autor Ramón Daniel Pizarro, debe ser objetiva y veraz, esto es idónea para
transmitir la realidad como es, desprovista de elementos subjetivos que pueden
distorsionarla. Por ende, habrá objetividad en la medida de que exista un obrar
diligente y de buena fe por parte del informador, aún cuando no llegue a
reproducir fiel y exactamente la realidad.
En cuanto a la veracidad de lo informado, esto implica una armonía entre
el hecho que sirve de base a la noticia, de forma tal que, ante la inexistencia
de esa armonía se produce la inexactitud de la información. De forma similar,
el autor argentino César Belluscio indica que, para que la libertad de
información sea tutelada y no de lugar a la responsabilidad civil se requiere
que la información brindada no sea falsa. Esto, continua explicando el autor,
no implica exigir una veracidad absoluta, dado que es posible publicar una
información inexacta, siempre y cuando, se recurra, de forma razonable, a todos
los medios exigibles a fin de cerciorarse de la fuente de la cual emana
–BELLUSCIO, César ²DAÑOS
CAUSADOS POR LA PUBLICACION DE NOTICIAS².
En ²Del
Daño²,
Editorial Jurídica de Colombia, 2001, pág. 414). De la misma forma, el autor Ramón Daniel Pizarro, señala
que se debe valorar que, en la mayoría de los casos los informadores son meros
intermediarios que no conocen la realidad de forma directa, sino que se limitan
a reproducir noticias proporcionadas por ²fuentes
confiables²,
lo que, en principio, atenuaría la responsabilidad. No obstante, esta hipótesis,
implicaría reconocer, implícitamente, que el periodista, por la múltiple
existencia de ²verdades²
sobre un mismo hecho, puede informar lo que le plazca, como le parezca
conveniente o como crea que le conviene a determinados intereses. Esto no
implica un límite a la libertad de información, dado que, por el contrario,
los medios deben responder por la inexactitud de sus informaciones, como una
contingencia propia de la actividad desplegada. En conclusión, el autor Ramón
Daniel Pizarro arriba a las
siguientes premisas:
El objeto de la información tiene límites ²internos²
que varían, según el tipo de información que se trate.
Esos límites están
constituidos por los deberes de objetividad, exactitud y veracidad que van
aparejados cuando la información se refiere a la difusión de hechos, pero que,
se tornan relativos, parcialmente, en los casos en los que se externa un juicio
o una opinión, y que se diluyen totalmente cuando se trata de la comunicación
de ideas.
Los límites ²externos²
del derecho de información, los constituyen el derecho a la intimidad, al honor
y todos aquellos derechos fundamentales de la persona, los cuales se pueden
violentar mediante la difusión de hechos, opiniones o juicios. (PIZARRO, Ramón
Daniel. Misma cita anterior, págs. 155 al 165).
Aplicando la jurisprudencia y la doctrina señalada al sub-júdice
podemos concluir que, el accionado Roy Solano Chevez, como él mismo lo reconoce
- a través del noticiero que transmite la sociedad accionada-, divulgó una
información, basada en un supuesto hecho, en la que manifestó que, una fuente
judicial muy cercana, le había indicado que, con ocasión de la detención del
exjuez Alvaro Jiménez, otro juez
de apellido Villalobos, estaba siendo investigado por la inspección judicial,
en razón de que varios allanamientos a lugares donde había droga no se
pudieron realizar. Conforme a las características de la noticia, el único que
podía relacionarse con esa información, era el actor, dado que, el
exfuncionario Alvaro Jiménez desempeñaba labores en San José, y el único
juez penal de apellido ²Villalobos²
que, en ese momento, laboraba en esa jurisdicción era el actor. Como señalamos
anteriormente, el derecho a la información, como todo derecho esta sujeto a límites
internos y externos que circunscriben su ejercicio al amparo de los principios
generales de la buena fe, la moral y las buenas costumbres, dentro del cual el
mismo se debe ejercer, dado que, su ejercicio fuera de esos límites se
transforma en un ejercicio abusivo y negligente del derecho de información,
sujeto por esa circunstancia a una indemnización por el daño causado.
Uno de los elementos internos que limita ese derecho consiste en que la
información que se brinda debe tener cierto grado de veracidad. En este asunto,
mediante la confesión extrajudicial rendida por el accionante, al momento de
presentar su escrito de retractación ante la querella por difamación formulada
por el actor, éste reconoció que el hecho divulgado en el noticiero de la
sociedad co-accionada, se trató de una noticia sin confirmar y carente de
fundamento, por lo tanto, falsa -folio 47-. Ante esta perspectiva, el accionado,
ejerció abusivamente su derecho de información, dado que, no es posible que se
escude en ese derecho para comunicar hechos que, como él mismo lo reconoce,
infringen los límites de ese derecho, puesto que son hechos falsos y carentes
de fundamento que violentan los derechos al honor y a la reputación que tiene
el actor. En otro de sus argumentos, la parte demandada, sostiene que el
accionado no actuó de forma intencional o dolosa para dañar el derecho al
honor y a la imagen del actor. Esta situación no constituye un eximente de
responsabilidad, puesto que, del contexto del numeral 22 del Código Civil, se
extrae que basta con el ejercicio de un derecho contrario a los límites
establecidos de la buena fe, la moral y las buenas costumbres para que el
perjudicado pueda reclamar la indemnización por el daño causado. Como se ha
venido explicando, el accionado, incurrió en un ejercicio abusivo de su derecho
de brindar información, puesto que utilizó ese derecho para difundir
informaciones falsas que perjudicaron la honra del actor. Con respecto al hecho
de que el accionado se retractó de la comunicación divulgada, tanto en el
proceso penal, como mediante la publicación de la sentencia dictada en esa
sumaria en un campo pagado en el periódico ²La
Nación²
del 9 de junio de 1999, estos son elementos a valorar a efecto de establecer los
extremos a indemnizar por los accionados, pero que no diluyen la responsabilidad
de éstos. Como último motivo de agravio, la parte demandada, alega que el
juzgado de primera instancia no interpretó la responsabilidad subjetiva
indirecta que se extrae del artículo 23 de la Ley de Radio y Televisión, por
lo que, la sociedad accionada, no incurrió en culpa ²in
eligendo²
o ²in
vigilando².
La Ley citada corresponde a la número 1758, del 19 de junio de 1954, publicada
en la Gaceta n° 142, del 26 de junio de 1954. El numeral 23, reformado por ley
n° 3981, del 2 de noviembre de 1967, en lo que interesa dispone:
²....Los
propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio y televisión, o
quienes los representen, así como quienes usen el tiempo de esas empresas para
radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de vigilar las radiodifusiones
y proceder con previsión y prudencia al hacerlas y al permitir el uso de sus
medios informativos a personas ajenas a la empresa, para evitar la comisión de
delitos contra el honor de las personas. Ellos serán penalmente responsables
de acuerdo con las disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y
opiniones que se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo,
estarán exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se
da una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que
el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se produzca el
hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.²
De la sola lectura de esa norma se extrae que ésta no resulta aplicable
para los casos en los que se pretende una indemnización de naturaleza civil,
sino como un eximente de la responsabilidad penal para los propietarios de las
empresas televisoras. Por ende, el a-quo, aplicó de forma correcta el numeral
1048 del Código Civil para establecer la responsabilidad solidaria de la
sociedad accionada, ante el ejercicio abusivo del derecho cometido por el
co-accionado Solano Chevez."