Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00261-2002
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00261-2002
- Expediente
- 00-100470-0386-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"VII. Quedó debidamente probado en autos que en el año
1998 la actora inició estudios de licenciatura en educación preescolar, en la
universidad demandada. También se demostró
que aprobó las materias suficientes para optar al grado de licenciada, con lo que, de
igual forma, pagó el costo de la matrícula, así como el de cada materia que cursó,
compró libros y demás materiales útiles y necesarios para culminar sus estudios, aparte
de que pagó el derecho correspondiente para defender su tesis de licenciatura. Igualmente quedó acreditado en el expediente que
un día antes de la defensa de su tesis, se le comunicó que no era posible llevar a cabo
ese acto académico por cuanto ella no cumplía con todos los requisitos para ello. Si un estudiante no tiene los requisitos
académicos necesarios para iniciar una carrera universitaria se le impide que la
comience. Eso es lo lógico y normal. No es posible que se le permita matricularse en
los diversos cursos y que un día antes de presentar su tesis de grado se le comunique que
no puede hacerlo por falta de requisitos. Eso
fue, precisamente, lo sucedido con la actora. Resulta
evidente que la actuación de los personeros de la universidad demandada fue total y
absolutamente negligente. Esa negligencia,
sin duda, le causó daños a la demandante -artículo
702 del Código Civil-. Dice la parte
demandada que no fueron demostrados los daños y perjuicios. ¿Qué mayor demostración de los daños que
permitir el ingreso a una carrera sin contar con los requisitos necesarios para ello y
hasta recibir el pago de los derechos de defensa de la tesis y un día antes de
presentarla impedírselo? Esta situación fue
la que le ocasionó los daños, no solo materiales, sino también morales a la demandante. Una persona que se prepara, estudia durante casi
dos años, paga su matrícula, sus cursos, adquiere libros, cuadernos, etcétera y hasta elabora una tesis de grado y un día antes
de defenderla se le comunica que no puede hacerlo, es evidente que se le causa daños no
solo materiales, sino también morales. Se
trata de un hecho notorio que no requiere de ulterior prueba. Ahora bien, ¿cuáles fueron los daños materiales
que sufrió la actora?, es decir, ¿cuál fue la pérdida por ella sufrida? Esa pérdida consiste en los gastos en que
incurrió durante su carrera, incluidos por supuesto los referentes a la elaboración de
su tesis de grado. Dentro de tales daños
están los gastos de matrícula, pago de materias, gastos de material como compra de
libros, cuadernos, fotocopias. Todo el material que ella adquirió fue una verdadera
pérdida, porque las materias que aprobó tenían como finalidad inmediata la obtención
del título de licenciada y al no lograrlo, a causa de la actuación negligente de la
demandada, se convierten en un daño a su patrimonio.
VIII.
La universidad apelante ha insistido en que, en este caso, existe una cuestión de
estricto derecho, que son las disposiciones normativas impuestas a las universidades
privadas por el CONESUP. Que dichas
disposiciones, en el caso de la actora, consistían en tener su bachillerato en educación
preescolar. Que ese hecho, fundamental para
decidir este asunto, no fue estimado ni valorado debidamente por la sentencia recurrida y
que ese es el principal motivo de agravio y fundamento de este recurso de alzada. Dice que existió una causa justa, de naturaleza
jurídica, que impedía que la actora pudiera replicar su tesis y que, consecuentemente,
le impedía licenciarse. Con relación a esos
argumentos ha de señalarse que, ciertamente, esos aspectos de legalidad deben cumplirse;
pero su cumplimiento era, y es, resorte
exclusivo de la universidad, no de la actora. La
demandada estaba en la obligación de verificar, al momento de la matrícula -y no un día antes de la presentación de la
tesis-, que los requisitos exigidos por el CONESUP se habían cumplido adecuadamente. No
obstante, el aspecto de la legalidad y de los requerimientos que debía cumplir cada
estudiante para obtener el grado de licenciatura en preescolar no es, en realidad, el
punto importante a valorar en el caso bajo examen. Aquí
lo que interesa es el acto negligente, por parte de la universidad, al no detectar la
falta de requisitos al inicio de los estudios de la actora, sino esperar hasta el final
para comunicarle que no podía defender su tesis. Incluso
el daño hubiere sido menor, si ni siquiera se le permite iniciar la elaboración de su
tesis; pero admitirle un tema de tesis, recibirle el pago de los derechos para defenderla
-por un monto de 46.800,oo- y hasta fijar fecha para su defensa; evidentemente que le
ocasionó un daño a la demandante, aparte de todos los que ya se le habían ocasionado
con el resto de cursos que llevó y aprobó como parte del grado académico a que
aspiraba.
IX.
Así las cosas, procede modificar la sentencia apelada para, de una vez, fijar
parcialmente el monto del daño material. La
demandada deberá pagarle a la actora la cantidad de 46.800,oo que corresponde al pago que
hizo Canales Flores por derechos de defensa de su tesis y abono a derecho de título. Se mantiene la condena en abstracto en lo
referente al restante daño material reclamado por la actora, pero fijándose las bases
sobre las que se liquidará ese daño en ejecución de sentencia -artículo 156 del Código Procesal Civil-. El daño a liquidar será el relativo a todos los
gastos que acredite la actora haber efectuado en sus años de estudio de la licenciatura
en preescolar, tales como pagos de matrícula, pago de materias, gastos de material como
compra de libros, cuadernos, fotocopias, así como los propios de la elaboración de su
tesis de grado, como por ejemplo el pago de digitarla en computadora, la compra de
papelería, la revisión por un filólogo, así como la impresión de los tomos y su
encuadernación. Todo lo cual, se reitera,
quedará para ser liquidado en la fase de ejecución de sentencia.
No hay
duda alguna que la situación vivida por la actora le generó un daño moral evidente. Incluso hay prueba de que sufrió una depresión
severa. Ese sufrimiento, esa angustia, ese
dolor sufrido por la actora, al ver frustradas sus aspiraciones de obtener un título
universitario en grado de licenciatura, después de todo el esfuerzo desplegado por ella
durante casi dos años y que le fue ocasionado por una conducta negligente por parte de la
universidad demandada, ha de serle indemnizado. En
este aspecto también procede modificar lo resuelto para fijar, de una vez, el monto que
por concepto de daño moral tendrá que pagarle la demandada a María Asunción Canales
Flores. No cabe, para hacer la fijación
respectiva, tomar en cuenta el peritaje que junto con el memorial de demanda aportó la
actora. Dicha experticia no es prueba
idónea, pues al ser aportada por la demandante no se respetó el principio del
contradictorio, al no tener la contraria la oportunidad de ser oída respecto a esta
probanza, con lo que también se vio impedida de pedir su ampliación o bien, de haberla
impugnado -artículo 402 del Código Procesal
Civil-. No obstante, para fijar el daño
moral el juez es considerado perito de peritos Así las cosas, atendiendo a las
circunstancias del caso procede fijar el monto del daño moral que deberá pagar la
demandada a la actora en la suma de 2.000.000,oo (dos
millones de colones).
Cabe revocar el fallo en cuanto concedió el
extremo de perjuicios. No procede concederlos
por no contarse con datos suficientes para mantener la sentencia en este aspecto. Para la actora, según su memorial de demanda,
esos perjuicios están representados por el incremento salarial que dejó de percibir al
no obtener el grado académico superior. Ahora
bien, ella ni siquiera indicó el nombre de la institución educativa para la que
trabajaba, o trabaja, si es pública o privada, cuál es su salario mensual y cuál
hubiere sido de haber obtenido la licenciatura. En
esas circunstancia no es posible acceder a este reclamo.
Respecto a los perjuicios procede acoger la defensa de falta de derecho y
denegarlos, por ende, se impone la revocatoria mencionada."