Tribunal Primero Civil
Resolución 01036-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01036-2017
- Fecha
- 19 de abril de 2017
- Expediente
- 17-000221-0169-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Anteriores agravios son de recibo. Es claro que el
Juzgado hace una interpretación estrictamente literal de lo preceptuado en el artículo 953 del Código Procesal Civil según el cual “Los escritos presentados en tribunal distinto al que conoce del proceso no surtirán efecto; lo surtirán si llegan a éste dentro del plazo correspondiente.”. En efecto, aparte de que en manteria sancionatoria es deber del operador jurídico estarse a un talante restrictivo, para la determinación de la sanción ahí establecida ha de estarse a una interpretación histórico-evolutiva, más que al sólo tenor literal del texto de la norma, a tono con lo que prescribe el numeral 10 del Código Civil con base en el cual (lo destacado en subrayado y negrita no es del original). Es claro que para la época en que fue sancionado tal precepto -década de los años noventas-, la actuación de las partes lo era en un contexto de expedientes físicos, en el que la gestión de parte se hacía únicamente a través de documentos físicos, mediante entrega personal que tenía que hacer directamente en el mostrador del despacho judicial correspondiente. Por supuesto que ese contexto de gestión judicial ha variado sensiblemente. En efecto, por un lado el Poder Judicial habilitó las denominadas oficinas centralizadas de recepción de documentos, con lo cual, la presentación de escritos ya no se hace personalmente en el mostrador del Juzgado respectivo, sino que tal labor administrativa se centralizó en adelante ante esas oficinas quienes a su vez son las que tienen a su cargo la ulterior distribución de los escritos presentados por los usuarios al conglomerado de despachos judiciales. Por otro lado, una variación todavía más incesante se erigió en el momento en que el legislador habilitó la opción a los usuarios del Poder Judicial de poder actuar en el proceso a través de medios tecnológicos, como ocurre en la especie en que la parte actora gestionó el cumplimiento de lo prevenido mediante transmisión del respectivo documento vía fax. Finalmente, piénsese además en la gestión judicial remota o a distancia a través del denominado expediente electrónico, en que del todo se prescinde de la gestión de parte a través de escritos físicos. Lo medular aquí es que a diferencia de lo que acontencía en el primer supuesto en que la presentación correcta y oportuna de los escritos al expediente dependía en exclusiva de la diligencia de la parte, en tanto debía presentarlos directamente en el mostrador del despacho judicial correspondiente en forma personal, en la actualidad, tal presentación de gestiones judiciales está mediatizada administrativamente por la Institución misma, particularmente en lo que hace a la citada Oficina Centralizada de Recepción de Documentos, merced a lo cual para esos efectos la parte pierde aquel contacto directo con el despacho al cual tiene la intención de dirigir su gestión. Es por esa razón que para desentreñar el sentido de lo sancionado por el legislador en aquel citado artículo 953, no debe perderse de vista esta nueva realidad de gestión, por cuanto el espíritu de la norma es conjurar aquellas conductas negligentes del usuario en que por su incuria incumple la carga procesal de presentar su gestión ante la oficina judicial correcta, cuando por el contrario lo hace en un despacho equivocado. Esto es así por cuanto naturalmente le es más reprochable al usuario tal negligencia en situaciones donde la gestión de escritos la hace él directamente en el mostrador, a diferencia de lo que ocurre en situaciones en que tal gestión administrativa no tiene esa inmediatez, y que, por lo mismo, está sujeta a factores que escapan al control de la parte como correctamente lo sugiere el apelante en su recurso. Por eso, es claro que el alcance sancionatorio del artículo en comentario hay que relativizarlo ahora caso por caso, con la finalidad de constatar si en el caso concreto la presentación extemporánea del escrito obedece o no a una negligencia atribuible a la parte interesada, dado que sino hay tal constatación, no es dable entonces aplicar la sanción de ineficacia procesal ahí establecida y eso es lo que ocurre aquí como se verá. En efecto, la resolución que estableció la prevención bajo pena de inadmisibilidad de la demanda le fue notificada a la parte actora el día 19 de abril de 2017 al correo electrónico señalado, por lo que quedó notificado el 20 siguiente (artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales). De este modo, el plazo de cinco días que tenía para cumplir vencía hasta el 27 de ese mismo mes. Como lo dice el apelante, el memorial para cumplir lo prevenido lo presentó mediante transmisión de fax ese mismo 19 de abril. Al efecto y pese a que el escrito en que la recurrente se disponía a cumplir con lo prevenido estaba correctamente rotulado en cuanto al número de expediente y en cuanto a la identificación del Juzgado a quo como oficina a la que específicamente iba dirigido, se desconoce la razón del porqué la Oficina de Recepción de Documentos del Segundo Circuito Judicial de San José, presentó la impresión del escrito no a éste Despacho sino al Juzgado Civil de Mayor Cuantía, lo cual ocurrió el 20 de abril de 2017. Claro que este último Juzgado luego remitió el escrito al Juzgado de primera instancia pero lo hizo hasta el 3 de mayo próximo siguiente, cuando ya había vencido el aludido plazo para cumplir la prevención. Pero entonces aquí deviene elocuente que la extemporaneidad del ingreso del escrito al expediente se debió a factores ajenos al control de la parte actora, con lo cual no hay negligencia o incuria alguna que le sea reprochable y, por eso, no es de recibo la sanción de ineficacia establecida en el tantas veces citado artículo 953 del Código Procesal Civil. De este modo, se tendrá por cumplida en tiempo la prevención deducida por el a quo, lo que da mérito para revocar la resolución recurrida para en su lugar ordenar se le dé curso a la demanda, salvo que alguna otra razón de índole legal lo impida.”