Tribunal Primero Civil
Resolución 00842-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00842-2017
- Expediente
- 15-024164-1338-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“III.- El artículo 455 del Código Civil establece a la letra: "Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquella, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo. (Reformado por Ley 2928 de 5 de diciembre de 1961)." El citado numeral refiere a la colisión entre un derecho real y uno personal. La
Sala de Casación, en la sentencia de las 15:45 horas del 7 de agosto de 1968, refiriéndose a la reforma del numeral en comentario, señaló en lo que interesa: " VI.-De la doctrina expuesta en la exposición de motivos de la reforma al artículo 455 del Código Civil, que dio lugar a la ley No. 2928 de 5 de diciembre de 1961, que modificó esa norma, se deriva con toda claridad que el legislador dejó claramente establecido lo siguiente: a) Que el anotante de un embargo por crédito personal, no debe tenerse como tercero; b) Que el traspaso de un derecho real no presentado al Registro antes de la anotación de un embargo por crédito personal contra el traspasante, mantiene su validez sin perjuicio para el adquirente, si este dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la escritura del traspaso lo presenta al Registro; c) Si la escritura de un traspaso de un derecho real, en que se haya anotado un embargo por crédito personal, se presenta pasados tres meses desde su otorgamiento, solo prevalecerá contra dicha anotación, si en juicio ordinario el adquirente del derecho real demuestra que el traspaso fue cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura. De modo que bien interpretada la reforma del referido artículo 455, lo que ha querido el legislador es dejar claro, dentro de nuestro régimen de Registro Público de la Propiedad, que al presentarse conflicto entre un derecho real adquirido con anterioridad a la anotación del crédito personal, ésta no pueda perjudicar a aquél, salvo el caso en que presentada al Registro la escritura de la adquisición del derecho real, pasados más de tres meses desde su otorgamiento, no logre dicho adquirente demostrar en juicio ordinario la certeza del traspaso, evento éste en que en su perjuicio prevalece la anotación del crédito personal, pues surge la presunción de que la adquisición del derecho real anterior a la anotación del crédito personal, fue simulada, o en otros términos, fraguada de mala fe. Esto en síntesis. De modo que el motivo de la reforma es para resolver conflictos que se susciten en el Registro Público de la Propiedad entre derechos reales adquiridos sobre bienes inmuebles presentados al Registro después de haber sido anotado o inscrito un crédito por derecho personal contra el traspasante del derecho. La reforma no lo es para resolver los mismos conflictos tratándose de derechos reales que afectan a un mismo inmueble, que han entrado al Registro uno después de otro, caso en que la situación jurídica es distinta, ya que se rige por el principio de que "el primero en tiempo es primero en derecho". Con base en lo expuesto, es que debe resolverse el presente caso. En autos se acreditó que dentro del proceso principal y mediante resolución intimatoria dictada a las ocho horas cincuenta y ocho minutos del veintiuno de julio de dos mil quince, este despacho ordenó embargo sobre la finca del Partido de San José matrícula CED1 - . Anotación que fue realizada según consta al margen de dicho inmueble bajo citas visibles al tomo ochocientos, asiento doscientos setenta y siete mil doscientos veinticinco de fecha veintidós de julio de dos mil quince. Sin embargo, de la certificación registral del inmueble se desprende, que si bien aparece como propietario de la finca en cuestión el señor [Nombre1] , ésta soporta una anotación por compraventa otorgada el día veintidós de mayo de dos mil quince y presentada al Registro el día veintiocho de julio del mismo año. De la relación de fechas indicadas, resulta evidente que el artículo citado ampara el reclamo formulado por la tercerista, en cuanto pretende que ha de prevalecer la venta de la finca sobre la anotación de embargo ordenado por el juzgado de instancia dentro del proceso principal. La escritura de compra venta fue otorgada como se indicó, el veintidós de mayo de dos mil quince; y, dos meses y seis días después, fue presentada al Registro Público. En ese ínterin, fue anotado el veintidós de julio de dos mil quince, el embargo producto del proceso principal que pretendía responder al momento de su anotación por un crédito personal. Sin embargo, al ser presentada al Registro la escritura de compra venta, la anotación toma el carácter de la inscripción de un derecho real que retrotrae sus efectos hasta la fecha de su otorgamiento. En consecuencia, resulta de aplicación el párrafo tercero del citado numeral, por lo que el anotante del crédito personal no tiene la calidad de tercero, pues existe un derecho real nacido en escritura pública con anterioridad a la anotación de ese embargo. De manera que al inscribirse la escritura presentada por la compra venta dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, prevalece ésta sobre aquel. De lo expuesto se concluye, que no lleva razón la jueza de instancia en su pronunciamiento toda vez que aplicó únicamente el primer párrafo del artículo 455 citado, desatendiendo lo establecido en el tercero y quinto, presupuesto aplicable en este caso y cuya consecuencia jurídica es la indicada líneas atrás. Efectivamente, tal y como lo invoca la tercerista al apelar, en el Voto 1255-2012 este Tribunal indicó: "...Según lo establecido, por el artículo 455 del mismo cuerpo legal, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. La norma pre-citada, hace una excepción a esa regla general tratándose de escrituras pública, respecto de las cuales se dispone que si fueren presentadas al Registro Público dentro de los tres meses de su otorgamiento prevalecerán sobre cualquier anotación de embargo." Conoce el Tribunal el voto de esta Cámara que cita el apelante en su apoyo. Sin embargo el supuesto citado en este es muy diferente al aquí discutido. En ese pronunciamiento número 148-F de las 7:45 del 13 de febrero de 2008, la tercería fue interpuesta con el fin de levantar un embargo sobre un vehículo y no sobre un derecho real. En mérito de todo lo expuesto, se impone revocar la resolución apelada para en su lugar declarar con lugar la tercería de dominio formulada por la señora Johanna Vega Mora, y en consecuencia se ordenará levantar el embargo que pesa sobre la finca Partido de San José matrícula número CED2 - , anotada al tomo ochocientos, asiento doscientos setenta y siete mil doscientos veinticinco y ordenada dentro del proceso principal. En aplicación del artículo 221 del Código Procesal Civil, son las costas procesales de la incidencia a cargo de la parte perdidosa.”