Tribunal Primero Civil
Resolución 00629-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00629-2017
- Expediente
- 16-000361-0893-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. No se comparte el criterio brindado por el juez a-quo en la resolución apelada. El artículo 30 párrafo 3° del Código Procesal Civil regula la competencia territorial en procesos sucesorios cuando no existe ningún elemento internacional, o sea cuando las circunstancias previstas por esta norma, tengan lugar en Costa Rica. Ahora bien, se debe tener claro que de acuerdo con el artículo 60 del Código Civil, el domicilio real de una persona física es "el lugar donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses". Dentro de este contexto, tendríamos que en vista de que la causante residía en Estados Unidos, su domicilio era en California, Estados Unidos, por lo que, al agregar este elemento internacional, ya no es posible dilucidad este tema con base en el artículo 30 citado. De esta manera, como lo señala el apelante, se debe tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 47, inciso 2) del Código Procesal Civil, que establece: "Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:
Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República". Así también, se encuentra el numeral 905 del Código Procesal Civil, que establece que "si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en esta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión...". Es importante mencionar que esta Cámara, en voto de mayoría, ha sostenido el criterio de que en casos como el presente, el proceso sucesorio debe tramitarse en el último domicilio del causante, no obstante, con esta integración se replantea el tema y se considera que ambas normas, el 47 inciso 2), así como el 905, no son excluyentes, motivo por el cual el interesado dispone de dos opciones para tramitar el proceso sucesorio, sean la jurisdicción nacional o la del extranjero. Al respecto, nótese que el numeral 905 al disponer "... y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio...", no establece una disposición imperativa para que el interesado acuda a la jurisdicción internacional, sino, más bien otorga la posibilidad para que en el caso de que se hubiere seguido el proceso sucesorio en el país del domicilio del causante, lo que allá se resuelva, pueda tener efectos jurídico en nuestro país. De esta manera, se considera que el numeral 905 complementa la regla del canon 47 inciso 2). Así, estaríamos ante un supuesto de competencia con elementos internacionales en donde convergen dos normas que no son excluyentes y que por el contrario, confieren al interesado dos opciones distintas para tramitar el proceso sucesorio, según se analizó; por lo cual, resulta improcedente decretar de oficio la incompetencia, como lo hizo el juzgado a-quo y remitir a la jurisdicción extranjera. De esta manera, con base en los motivos expuestos y por ser una actuación oficiosa del juzgador, se deberá anular la resolución venida en alzada y se ordena continuar con los procedimientos.”