Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00819-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00819-2017
- Expediente
- 17-000021-0958-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“II.- Sobre la efectividad de una
cláusula arbitral en una ejecución colectiva, ya este
Tribunal, en la Sección Primera, pero con redacción
de quien ahora lo hace, ha razonado que una cláusula arbitral no se puede
oponer a los demás acreedores de una persona sometida a quiebra, pues se trata
de una disposición de naturaleza contractual y que obliga solo a quienes la
suscriben (principio de relatividad contractual). En consecuencia, el proceso concursal debe tramitarse en la vía civil común. En ese
voto 270 citado de las diez horas cincuenta minutos del catorce de setiembre de dos mil seis, se razonó en el siguiente
sentido: “El artículo 15 del Código Procesal Civil establece expresamente que
serán siempre del conocimiento de los juzgados civiles dichos asuntos; en
consecuencia, no es posible disponer sobre la materia por vía de un acuerdo
contractual. La ley procesal es de orden público y acatamiento obligatorio y
aunque en principio es permitido a los sujetos de derecho privado optar por la
vía arbitral en la resolución de sus disputas, les está vedado en áreas donde
la ley prohíbe, en forma expresa o tácita dicho convenio. Como se indicó, el
ordinal 15 precitado expresamente hace residir el conocimiento de los procesos concursales en la jurisdicción común. (...) La Ley sobre Resolución Alterna de
Conflictos, número 7727, en el numeral 18, establece los límites para que una
cláusula arbitral tenga vigencia. Literalmente dispone: 'Cuando las partes
hayan convenido por escrito que las controversias relacionadas con su contrato
o relación jurídica se sometan a arbitraje tales controversias se resolverán de
conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las partes acuerden
por escrito, siempre y cuando no se oponga a las disposiciones prohibitivas o
imperativas de esta ley. Podrán someterse a arbitraje las controversias de
orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales
comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena
disposición y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.
Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus
controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley y
el inciso 3) del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública'. En el caso
específico de los procesos concursales, operan dos
circunstancias que rebasan esas limitaciones a la posibilidad de disponer por
parte de los contratantes. La primera referente al hecho que el proceso concursal obedece a circunstancias extrínsecas al contrato,
cual es el estado de cesación de pagos del deudor como supuesto fáctico de su
acogimiento y no propiamente la simple falta de pago, que sería la discusión
factible en la sede arbitral. Se atribuye en ese supuesto al deudor la
imposibilidad de cumplir sus obligaciones. En consecuencia, la controversia que
se debe dilucidar no es del contrato, sino de la situación patrimonial del
deudor. Como se indicara anteriormente, el segundo límite franqueado por el
proceso concursal, es la imposibilidad de someter a
arbitraje asuntos cuando hay una norma imperativa, el artículo 15 del Código
Procesal Civil. En abono a lo anterior, debe considerarse que en un proceso concursal se operaría una liquidación colectiva, con lo
cual los demás acreedores no estarían obligados a someterse al pacto arbitral
existente entre el deudor y uno solo de los acreedores. En consecuencia, deberá
revocarse la resolución apelada, para que el Juzgado de primera instancia
continúe con el conocimiento del asunto”. Razonamiento, con el que coincide
esta integración del Tribunal, por lo que para evitar repeticiones
innecesarias, se remite a las partes al voto transcrito.
Ahora bien, la discusión referente a la
existencia de una única deuda, respaldada con garantías colaterales, es un tema
que no se puede dilucidar en esta fase procesal, sino que toca el fondo de la
controversia. Por lo que los argumentos referentes a este tema deberán desecharse,
en cuanto se esgrimen para decidir la competencia concursal.
Por todo lo expuesto, se deberá confirmar lo resuelto y recurrido.”