Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00721-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00721-2017
- Expediente
- 15-000066-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IV. La apelante se muestra inconforme en que se haya declarado sin lugar la demanda, en razón de haberse acogido la excepción de prescripción, señala al respecto: "Si se analiza con detenimiento el proceso, se puede desprender de la demanda principal que las facturas aportadas en la misma, no son la base del proceso como titulo del principal, sino más bien como prueba de que existía una relación jurídica entre los demandados y mi representada, junto con todos los otros medios probatorios ya aportados, se denota que la deuda es liquida y exigible y no solamente del monto que consta en las facturas, sino también del monto que la demandada le adeuda a mi representada por concepto de daños y perjuicios, es decir, dando esto a entender que mantenía el demandado con mi representada una relación jurídica comercial, si es cierto que en repetidas ocasiones se mencionan las facturas, que el deudor no quiso pagar a pesar de los constantes avisos y solicitudes, estas facturas solo forman una parte del monto adeudado y las facturas no deberán tomarse ni pueden tomarse como titulo ejecutivo, ya que de ser así se hubiera interpuesto un proceso jurídico diferente en su debido momento, por lo que basados en la naturaleza jurídica antes expuesta se debería aplicar el plazo ordinario establecido en el del Código de Comercio./ Como su estimable autoridad puede notarlo, las facturas son a fecha del 2013, por lo que basados en lo supra citado, el plazo a aplicar seria el de cuatro años, por lo que las facturas y los daños y perjuicios a cobrar son deudas liquidas y exigibles como ya se mencionó, es claro para esta representación que la excepción de prescripción y la negativa de parte del demandado a aceptar que la relación que mantenía con mi representada no es una relación meramente de servicios como ellos quieren hacerlo ver es solamente con el fin de desvirtuar la situación real y evadir el pago de la deuda legal que los demandados mantienen." (sic). Los reclamos son atendibles solo en lo que se dirá. Contrario a lo que indica la recurrente, la Cámara estima que la presente demanda ordinaria, sí se sustenta en las copias de las facturas que corren a folios 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26 y 28, que si bien se aportan como prueba, esto no es suficiente para desnaturalizar el objeto del proceso y su pretensión de resarcirse del monto que en ellas se indican (ver en ese sentido el voto 543 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las 11:20 horas del 03/09/2003). En efecto, en hecho octavo y la pretensión de la demanda la parte indica expresamente: "Que por haber incurrido en mora y hacerse exigible la deuda es que me presento a demandar a la sociedad CORPORACIÓN PANIFICADORA NUMERO UNO S.A por las facturas por servicios pendientes que se detallan a continuación/... PRETENSIÓN:/ En cuanto a la pretensión de la demanda se reclama el pago de la deuda que se refleja en las copias de las facturas que aporto como prueba descrita en el hecho octavo de la presente demanda, en la cual consta la venta de servicios mencionados" (el resaltado en negrita y subrayado es suplido). No obstante lo anterior, las suscritas juzgadoras somos del criterio que la quejosa lleva razón en cuanto a que el plazo aplicable en este caso es de cuatro años y no de uno, como erróneamente analiza el a quo, ya que las facturas en cuestión son emitidas por servicios de transporte de alimentos mediante camiones refrigerados y no como consecuencia de un contrato de compraventa mercantil, cobro de alquiler, arrendamiento o uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles (ver en ese sentido los votos de esta Sección números, 184 de las 11:40 horas del 05/06/2012 y 318 de las 10 horas del 21/05/2013. En ese tanto, si partimos que las facturas mencionadas se emitieron en un período que va del 04 de febrero al 19 de agosto, ambas fechas de 2013 y la demanda quedó notificada a la empresa accionada el 28 de enero de 2016, tenemos que el plazo cuatrienal en cuestión, no transcurrió entre una y otra. Empero, contra la demanda de la actora se levanta un valladar, al no haber demostrado, fehacientemente, que entre ella y la accionada existió una relación comercial, pese a la obligación procesal que en ese sentido tenía, según lo previsto en el numeral 317 del Código Procesal Civil. Sin duda las copias de las facturas de fojas 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26 y 28, no evidencian tal relación, pues las mismas ni están a nombre de la accionada ni cuentan con una firma de recibido de su parte. Nótese que estos son aspectos cuestionados por la demandada al contestar la acción a folio 67, contra los cuales la accionante no ofreció contraprueba al contestar la audiencia respectiva (folios 71 a 73) y las explicaciones expuestas en este escrito, resultan insuficientes. La misma suerte corren los documentos de folios 6, 8, 10, 12, 14, 16, 20, 22 y 29, que corresponden al trámite de facturas, pues los mismos no están dirigidos a la accionada y tampoco demuestra la actora que las firmas que constan en ellos es de empleados o representantes de Corporación Panificadora Número Uno, Sociedad Anónima. Por otro lado, las fotocopias de los correos de folios 2 a 4, no evidencian haber sido recibidos por la demandada, quien en ese sentido los impugnó y pese a ello la actora no aportó contraprueba que demostrara su recepción, o bien, como mínimo, que la cuenta de correo a la que fueron enviados pertenece al representante de la demandada. Finalmente, tal y como se evidencia de los autos, la prueba confesional solicitada por la actora al representante de la accionada, se declaró inevacuable (folios 99 y 104).
Con base en lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto acoge la excepción de prescripción para en su lugar rechazarla.”