Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00685-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00685-2017
- Expediente
- 06-000938-0183-CI
- Materia
- civil, penal
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“VI.-
Éstas últimas sociedades accionadas opusieron la cosa juzgada y reiteraron los
argumentos expuestos por las primeras, que hubo otro proceso donde se resolvió
de manera inmutable las diferencias o controversias que existían entre las
partes. Además, que existen dos sentencias penales de sobreseimiento con
carácter de cosa juzgada material, donde se pretendía lo que aquí se discute.
En el proceso penal,
expediente número 98-24942-042-PE, la señora Julie
Pujol Arnau fue procesada por los supuestos delitos de fraude
de simulación y estelionato, relacionados con la venta del inmueble 183312-000,
de San José, que le hiciera Inversiones y Bienes Raíces S.A. y la opción de
compra que se ofreció del apartamento número tres. Asimismo, la venta que se
hizo a Inversiones Condal S.A. de ese mismo inmueble y la que posteriormente se
hiciera a Garraf S.A. de la finca filial 15917-F-000.
Se trata de los mismos hechos que aquí se señalan como base del proceso. Ahí se
decidió que los sucesos alegados no cumplen los elementos del tipo penal, para
que se configure un delito. La acción civil se rechazó porque los hechos no
constituyen delito. Asimismo, se partió del análisis que se hizo en la
sentencia número 740-F-01, de la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, dictada en el expediente 96-631-181-CI. El
artículo 164 del Código Procesal Civil estatuye lo siguiente:
ARTÍCULO
164.- Sentencias penales.
Las sentencias firmes de los tribunales penales producen cosa
juzgada material para o contra toda persona, indistintamente y de una manera
absoluta, cuando decidan:
Si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen
una infracción penal, es o no el autor de ellos.
Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de
la ley penal.
Si ellos presentan los caracteres requeridos para la
aplicación de tal o cual disposición de aquella ley.
Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal
penal, que no se encuentren comprendidos en uno de los tres incisos anteriores,
no producirán cosa juzgada material, ante un tribunal civil, a menos que en el
proceso penal hubiera intervenido el damnificado”.
En
ese proceso penal se concluyó que los dos traspasos citados no fueron un
negocio simulado por dos circunstancias: “...la fe pública del notario que
realiza (sic) dichas ventas y en segundo lugar por que pese a que se realizan
los mencionados traspasos las dueñas de la finca, sea las sociedades anónimas,
la encartada siempre fue su representante (…) lo que genera que el derecho con
que cuenta el ofendido siempre se pudo establecer y que por consiguiente no le
generó perjuicio alguno...” (sic). En su apoyo cita la
sentencia de casación civil ya aludida. Esta conclusión se encuentra dentro del
contexto del inciso 3) del mismo artículo 164 del Código Procesal Civil, pues
se determinó que los contratos, que son la causa de pedir de este proceso, no
fueron simulados y no se presentan los caracteres necesarios para proseguir el
proceso penal respecto a los tipos penales de fraude de simulación y
estelionato, que fueron los acusados. Ninguna autoridad jurisdiccional puede
volver a analizar, en ningún otro proceso, la supuesta simulación de esos
convenios. En este caso concreto y sólo en lo que toca al proceso penal, lleva
razón el impugnante que es suficiente sólo la identidad de la causa, es decir,
de los hechos objeto del debate. Pero, sólo en cuanto se alude a los supuestos
que establece el artículo previamente transcrito. La
cosa juzgada material que genera el proceso penal, estatuido en el artículo
164, antedicho, afecta a toda persona, indistintamente y de una manera
absoluta, es decir, tiene efectos erga omnes, por lo que pierde relevancia si las demás
accionadas participaron o no en aquel proceso. El razonamiento expuesto por el
señor Juez de primera instancia y el argumento del apelante en ese mismo
sentido, son totalmente erróneos, porque no es necesaria la identidad de partes
y pretensión, para determinar si hay cosa juzgada de un proceso penal que
afecte a un proceso civil. El concepto de parte en el proceso penal es
diferente al que se usa en el proceso civil; pues la acción penal es dirigida
por el Estado, por intermedio del Ministerio Público, en los delitos de acción
pública y la persona acusada si se constituye en parte opuesta a ese ente
estatal. La persona ofendida no es técnicamente una parte en el proceso penal,
porque la acción es pública, es decir, la sigue el Estado por medio de un ente
estatal. Solo si se interpone una acción civil resarcitoria
en ese proceso, podría considerarse partes a la acusada y la ofendida. No
obstante, la declaración que tiene fuerza de cosa juzgada material erga omnes en la
sentencia penal, es la que alude a la atribución de responsabilidad penal:
autoría, imputabilidad y tipicidad. Pierde relevancia el pronunciamiento de la
acción civil, porque en este caso, se desestimó ante la inexistencia de causa
probable para elevar a juicio el asunto. Se reitera, la sentencia penal tiene
efectos de cosa juzgada material con respecto a cualquier persona, por ello la
calificación jurídica que se atribuye a los hechos objeto del proceso es
vinculante, sin importar quienes hubieran participado en el proceso y no es
necesario determinar si hay identidad de partes. Finalmente, la pretensión de
la acción penal es por sí misma diferente de la petitoria civil, pues en la
primera se persigue el castigo de una conducta típica, antijurídica y culpable
y, en la segunda, la resolución de una controversia en el ámbito del derecho
privado. Como lo indica el impugnante, no es posible para una autoridad civil
proceder a calificar nuevamente hechos que en sede penal han sido valorados
mediante sentencia firme, pues esto conculcaría la garantía que prohíbe
pronunciarse en dos ocasiones sobre los mismos hechos acusados en sede penal
( de la Constitución Política).
En este caso, la simulación aludida no existe, porque ya una autoridad penal
así lo declaró. La base de esta demanda es el supuesto acto simulatorio
y con esa declaratoria la pretensión carece del sustrato lógico previo para su
procedencia. En consecuencia, se deberá revocar la resolución impugnada, en
cuanto rechazó la cosa juzgada. En su defecto, se acogerá esa excepción.
Asimismo, como consecuencia de esta decisión y por autorizarlo el ordinal 565, párrafo
final, del Código Procesal Civil, se revocará la condena en costas procesales
contra las accionadas. En su lugar, se condenará en ambas costas a la parte
actora.”