Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00511-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00511-2017
- Expediente
- 12-100209-0217-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“IV. […] En el presente asunto, no cabe la menor duda que el actor ha pretendido establecer una responsabilidad extracontractual subjetiva por parte de la sucesión demandada, con el fin de que se proceda a cancelarsele los daños y perjuicios, que asegura, se derivan de la misma. En relación con la carga de la prueba, en materia de responsabilidad civil extracontractual, ha indicado la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: "...VII.- Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, radica en la carga de la prueba, pues en la responsabilidad derivada de un contrato el acreedor no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor; en cambio, en la responsabilidad extracontractual o aquiliana le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto ilícito. Así el artículo 317, inciso 1), del Código Procesal Civil, dispone que a quien formule una pretensión le incumbe la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su derecho...Por otra parte, uno de los elementos configurantes de la responsabilidad extracontractual subjetiva, lo constituye la relación de causalidad directa o eficiente que debe existir entre el comportamiento o conducta antijurídica y el daño, siendo este último el presupuesto de cualquier tipo de responsabilidad extracontractual por lo que su demostración también constituye un requisito sine quo non para que prospere la pretensión resarcitoria..." (ver voto número 17 de las 15 Hrs. del 29 de enero de 1992).- En el sub litem, la acción ilegítima reprochada a la accionada fue la siguiente: "...Efecto de materializar mi derecho a la propiedad, he intentado la división extrajudicial del bien, hablando con los representantes de la demandada de forma pacífica y por la vía conciliatoria. Empero mis intentos han sido infructuosos, en virtud de que los representantes de la sucesión demandada y sus eventuales herederos se niegan rotundamente de efectuar la división y a entregarme la parcela...", por lo que "...he debido acudir a la vía judicial a requerir la división compulsa de la parcela...", como consecuencia de ello solicitó que se declarara en sentencia que "En razón de que sucesión demanda se niega rotundamente de efectuar la división y a entregarme la parcela que me corresponde" (sic). Al contestar estos hechos y pretensión, la albacea rechazó enfáticamente, que en su carácter de representante legal de la sucesión, haya negado al actor la división material, quien ni siquiera la ha buscado para tales efectos. Así las cosas, correspondía al actor acreditar de manera fehaciente, no solo la conducta ilegítima que le imputa a la sucesión demandada, sino además, la relación de causalidad directa entre dicha actuación y el daño que se alega producido con ella. El apelante estima que sí existe prueba en el expediente. No obstante, tenemos que en el fallo la jueza afirmó que, con los testigos de [Nombre1] y [Nombre2] , el actor no logró acreditar el requisito en cuestión, dado que: "Estos testimonios son como consecuencia de la información que ambos obtuvieron por parte del actor, según ellos mismos lo indican a folios 160 y 179.". Este criterio de la a quo, no fue cuestionado por el apelante en forma concreta y específica, quien en el recurso se limitó a transcribir lo expuesto por dichos señores, lo cual no puede considerarse un agravio, en sentido técnico procesal, que deba atender el Tribunal. En cuanto a la prueba confesional, es claro, que las respuestas dadas por el confesante al interrogatorio, no pueden ser tomadas en su favor, pues esto conculcaría lo dispuesto en el numeral 338 del Código Procesal Civil que dispone que: "La confesional judicial prueba plenamente contra quien la hace." (el subrayado es suplido). Por su parte la copia certificada del proceso abreviado, que corre a folios 35 a 95, tampoco demuestra la conducta ilegítima imputada a la sucesión por parte del accionante. Tómese en cuenta que, en los términos expuestos en la demanda, la causa que afirma el actor origina los daños y perjuicios que reclama, radica en que intentó con los representantes de la sucesión y sus eventuales herederos la división extrajudicial del bien inmueble y su entrega, quienes se negaron rotundamente a ello (hecho segundo a folio 99), lo cual quiere decir, que esa supuesta actuación se dio con anterioridad a la presentación de la solicitud de división de cosa común en estrados judiciales, la cual viene a ser una respuesta a ese proceder. En todo caso, tal y como lo manifiesta la jueza, de la tramitación de dicho proceso no se evidencia oposición alguna de la sucesión accionada en reconocer el derecho del actor y de que se proceda a la división del bien inmueble (folios 78 a 83). Debe recordarse, que en este caso, el procedimiento sigue, sin que exista a la fecha, por lo menos así se desprende del expediente, una resolución que decida si el terreno en cuestión, admite o no cómoda división, o bien que deba ser vendido a falta de esta última. La duración de este, no fue un hecho que formara parte de la litis, por lo que, lo alegado respecto a este punto, no se atenderá. El resto de la prueba, consistente en certificaciones registrales, notariales, certificado de patente y permiso de salud, declaraciones de renta, personería del albaceazgo y pericial, no informa nada sobre el tema en análisis. Ahora, el Tribunal quiere agregar, que existe otro valladar que impide el dictado de una sentencia estimatoria en favor del actor. La interposición de la solicitud de división de la cosa común, ante la supuesta negativa rotunda de los "representantes de la sucesión" y de los "herederos" de arreglar extrajudicialmente la situación, no podría en este caso, ser fuente de los daños y perjuicios que en este proceso se reclama a la sucesión de doña [Nombre3] . En efecto, ha quedado debidamente acreditado en autos, que el accionante interpuso el proceso abreviado de marras el cuatro de marzo de dos mil once (folio 35 y 36), mientras que el nombramiento de doña [Nombre4] , en el cargo de albacea de la accionada, se hizo posteriormente, en fecha diecisiete de marzo de dos mil once, el cual se tuvo por aceptado, hasta julio de ese mismo año (folio 10). Esto quiere decir, que previo a la presentación del abreviado, el actor nunca trató el tema de la división, con quien legalmente, es la persona que representa a la sucesión de la señora [Nombre3] , la señora [Nombre4] . El numeral 548 del Código Civil dispone: . Derivado de lo anterior, tampoco sería aceptable, que se haya hablado con los "eventuales herederos", pues ellos no tenían ninguna legitimación para decidir al respecto. Por último, no habiéndose demostrado, acción ilegítima por parte de la demandada, resulta inane referirnos a los argumentos que se esbozan para sustentar la existencia de los daños y perjuicios.”