Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00410-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00410-2017
- Expediente
- 15-000458-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
“VI.- De previo a conocer el cargo por yerros en la apreciación probatoria, se deberá ahondar sobre el derecho de fondo aplicable en este caso. Sobre la ingratitud. De acuerdo con el artículo 1405 del Código Civil: "Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud en los casos siguientes:
Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos.
Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte, padre o hijos." La Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, número 7935 en el artículo 65, amplió la regulación en este tema: "La sentencia condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61, y la que condene por cualquier tipo de agresión física o sexual cuya víctima haya sido una persona adulta mayor, se considerarán también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido la víctima, por un período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda otorgar la víctima.". Las normas referidas, corresponden a los tipos penales de agresión: física, sexual y psicológica y a la explotación de personas adultas mayores. Deacuerdo con la demanda, el supuesto de la ley especial de cita no fue denunciado, por lo cual el cargo relativo a que el juez no consideró esta ley no es de recibo. En lo que atañe a la norma del Código Civil, el inciso primero del canon 1405 hace alusión a la revocatoria de la donación por la causal de ofensa grave, si esta se comete por el donatario en contra de la persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos. Este cuerpo normativo no define qué debe entenderse por "ofensa grave", razón por la cual se debe buscar su significado en la doctrina y jurisprudencia. Sobre el particular se ha indicado: "La donación es un contrato unilateral que sólo causa obligaciones para el donante y no para el donatario. Este último no tiene obligaciones relacionadas correspectivamente con las del donante, porque ello sería propio de la onerosidad y no de la gratuidad (...) El donatario puede tener "obligaciones" que en realidad son deberes secundarios de conducta. Son de origen legal, tiene una finalidad cooperativa para facilitar el cumplimiento de la finalidad del contrato y, en el caso específico de la donación, están relacionados con la causa gratuita. En efecto, la gratuidad del acto del donante requiere agradecimiento del donatario y una conducta leal que corresponde a una persona honesta que recibe un beneficio del otro y con el que está en deuda moral de gratitud..." (Ver Lorenzetti, Luis Ricardo, Tratado de los Contratos, Tomo III, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 2006, página 611). Este autor expone el deber de abstención que tiene el donatario, de realizar ciertos actos que pueden ser catalogados como ingratos, los cuales pueden acarrear la revocatoria de la donación. Sobre el tema de la ingratitud afirma: "Al estudiar los efectos de la donación respecto del donatario, hemos señalado que éste tiene a su cargo deberes secundarios de conducta, que están relacionados con la causa gratuidad y que exigen una conducta leal, que corresponde a una persona honesta que recibe un beneficio del otro y con el que está en deuda moral de gratitud./ Cuando el donatario ha incumplido este deber de gratitud la ley autoriza la revocación." (ob. cit., página 618). Por su parte, Brenes Córdoba señala: "499. No obstante que, en principio, no es permitido retractar la donación una vez aceptada, hay dos casos en que ella puede dejarse sin efecto, a saber: cuando el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u honra del donante, sus padres, consorte o hijos; y cuando acusa o denuncia ante la autoridad, a alguna de esas personas./ Fúndase estas causales de revocación, en la ingratitud del donatario, quien en vez de corresponder a su bienhechor de manera benévola y decorosa, le ofende gravemente en su persona o en la de sus allegados. En tales casos la ley faculta al donante para invalidar el traslado gratuito de la propiedad, como adecuada sanción del acto indigno del donatario." (ver Brenes Córdoba, Alberto, Tratado de los Contratos, Editorial Juricentro, San José, Costa Rica, 1998, página 362). Ergo, la ingratitud se refiere a una conducta del donatario, que sea contraria al deber de gratitud que lleva consigo el ser beneficiario de una donación. La jurisprudencia de este
Tribunal ha indicado: "La causal de indignidad por ofensa grave, conforme lo regula el artículo 1405, inciso 1) del Código Civil, identifica dos opciones de afectación al donador como consecuencia de la ofensa: lapersona o la honra. En este caso concreto, no se alude ningún elemento que afecte la honra del actor, por lo que se debe estringir el análisis al término de persona. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la persona humana cuenta con elementos subjetivos y objetivos que tienen protección legal, en los objetivos estarían los derechos de la personalidad, de conformidad con nuestro Código Civil: su cuerpo, la propia imagen y el nombre." (ver sentencia número 221 de las 10 horas del 6 de agosto de 2013, del Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda). La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 14026-11, de las 15 horas 50 minutos del 19 de octubre de 2011 resolvió: "Alega el accionante que el concepto “ofensa grave” contenido en el inciso 1° del artículo 1045 del Código Civil es muy amplio, lo que permite que sea el Juez el que determine su contenido. Ello no solo lesiona los artículos 39 y 41 constitucionales, sino también el 45, pues deja a merced del donador la posibilidad de revocar la donación hecha. Analizada la disposición, la Sala estima que forma parte de la discrecionalidad del legislador utilizar en algunos supuestos conceptos amplios como “ofensas graves”. Tal hecho por sí solo no hace inconstitucional la norma, máxime como en este caso que lo que se pretende a través de él es dar contenido a una serie de acciones que configuran los supuestos para revocar una donación. Es importante tener presente que las ofensas graves son, en términos generales, acciones intencionales, ejecutadas de palabra, por escrito o de hecho, a través de las cuales se injuria, insulta, maltrata lesiona o de alguna forma se agrava en su honor, reputación o dignidad a una persona. Es claro que para que una ofensa sea calificada como grave, el Juez deberá analizar varios elementos: los antecedentes del hecho, las circunstancias en que se produjo, el fin perseguido por el autor, así como su trascendencia e intensidad. En este sentido se ha señalado que si bien es cierto se trata de un concepto indeterminado, es necesario que sea así porque el derecho debe poder adaptarse a los cambios sociales. Precisamente por ello no es posible determinar previamente su configuración con precisión y detalle, en tanto su contenido depende de los valores que una sociedad profesa en un momento y un lugar determinados. No es posible crear una lista de posibles conductas que configuren “ofensas graves”, pues ello limitaría las facultades del Juez. Por ello, el legislador optó por una vía más abierta y flexible que le permita al Juez tener libertad para analizar en forma amplia la situación planteada a través de los hechos expuestos y las pruebas llevadas al expediente. La calificación de las mismas constituye una cuestión de hecho del resorte único de los jueces de instancia, lo cual no es inconstitucional. En virtud de lo expuesto, la acción es improcedente y debe ser rechazada." Indebida valoración. A criterio de la recurrente, la causal de indignidad sí fue demostrada. Acorde con la demanda, se denunció que [Nombre1] en condición de propietaria registral de la finca del partido de San José, folio real [Telf1], con una medida de 301 metros cuadrados -la cual adquirió mediante donación que le hizo su madre-, autorizó para que esta última construyera una casa de habitación en la mitad del citado terreno. Lo anterior fue aceptado por la demandada, por lo que se trata de un hecho no controvertido. No se tuvo por demostrado que la obra abarcara también un local comercial y un apartamento, puesto que la accionada faltó a la carga probatoria. Continuando con la demanda, la actora indicó que se dio inicio a la obra, no obstante la misma fue suspendida por orden de la demandada, quien expulsó por la fuerza al constructor y a sus peones y le prohibió a ella -a la actora- el ingreso al terreno. Relató además, que su hija se dedicó a justificar su accionar indicando que ella - doña [Nombre2] - mantenía un amorío escandaloso con el constructor, lo cual se lo dijo a una tía -hermana de la actora- y a los feligreses de la iglesia donde asiste. De forma resumida, según la demanda, estos hechos configuran la causal de ingratitud, por lo cual la actora solicita la revocatoria de la donación. De conformidad con la causa de pedir, la ingratitud se dio por: "...haber ofendido gravemente a la persona y honra de la donante, así como por haberla engañado para que realizara una enorme inversión económica que luego se perdió por causa de la aquídemandada..." (ver folios 22-23). En la sentencia, el a quo consideró lo siguiente: "3.- No demostró la actora que la demandada hubiese ejercitado conducta alguna que pudiese ser calificada de ingrata. La prueba ofrecida para acreditar la existencia de una conducta de la demandada, fue la prueba confesional de la demandada, y la declaración de dos testigos. De la prueba confesional, no se logra extraer más que la existencia de una divergencia de criterios, existente entre la madre e hija, en relación a quien debía ser la persona que debía realizar la construcción. Por su parte el testigo [Nombre3] , solo declaró en relación a la paralización de las obras y como fue la demandada quien ordenó la detención de los trabajos. Señaló además que esto afectó anímicamente a la actora, pero no se logra tener por demostrado que esta afectación anímica fuera por una conducta reprochable de la demandada. Por su parte la señora Blanca Rosa Boza Chavarria, quien es la hermana de la actora, solo declaró que: [Nombre1], con decirle a que ella que su hermana y el constructor tenían intereses como en pareja, le sugirió que ellos tenían un amorío. Esto más que una prueba es una conclusión de la testigo. Con esta prueba no se acredita la existencia de una causal de ingratitud. El anterior comentario, (que no se logra tener por indubitablemente comprobado, ya que para su acreditación se necesitaba más que la declaración de una única testigo, cuya imparcialidad, puede cuestionarse ante el grado tan cercano de parentesco con la con actora) es solamente un comentario, que de haber existido, la testigo interpretó como una ofensa. Pero no se puede calificar grave contra la persona u honra del donador. Recapitulando se debe señalar que la única prueba que hace alusión a una posible ofensa, es la declaración de la hermana de la actora. Pero con esta sola prueba, no se puede tener por indubitablemente demostrado, que la demandada hubiese dicho esto. Para adquirir el grado de certeza razonable necesario para declarar con lugar una demanda judicial, se requiere de un mayor volumen y o calidad de prueba. Y aun en el escenario que esta prueba resultase suficiente, aun así no podría calificarse el comentario como reprochable, ya que la connotación negativa se la da la interpretación que hiciera la testigo. Así las cosas y de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos el presente proceso ordinario, los daños y perjuicios reclamados al ser accesorios del principal deben seguir su misma suerte..." -sic- (ver folios 125-126, el destacado corresponde al original). Este Tribunal es del criterio, que lo resuelto deberá ser confirmado, sin que sean de recibo los agravios. No existió en autos una indebida valoración probatoria, puesto que, la actora no demostró los hechos en los cuales fundó su pretensión (artículo 317 del Código Procesal Civil). En este sentido, la actora no acreditó haber sido víctima de un engaño por parte de la demandada, con el fin de iniciar la construcción de la obra en el lote de cita. Por el contrario, las pruebas indican que hubo un acuerdo entre ambas en ese sentido, el cual autorizó el inicio de la construcción. Tampoco se demostró, que la demandada expulsara por la fuerza al constructor y sus peones. Si bien se determinó que a estos últimos se les ordenó que no continuaran con la obra y que al momento de su salida estuvo presente una abogada y dos patrullas de la Fuerza Pública, no se acreditó que se hiciera a través de una expulsión, utilizando la fuerza. Sobre este punto cobra particular importancia la declaración de [Nombre3] , quien indicó que se le dieron cuatro horas para salir, sin mencionar que este hecho ocurriera con la ayuda de la fuerza o de forma coactiva. Por el contrario, la presencia de la policía es un elemento que se debe considerar, puesto que ellos están en la obligación de levantar un acta, documento que no fue aportado en este proceso. El testigo solamente relató, que no se le dieron las razones por las cuales debía irse, solo se le dijo que no quería que él siguiera con la construcción. Respecto a la confesional de la demandada, este hecho no fue aceptado y en relación a la de la actora, no aportaría ningún elemento probatorio de interés, pues solo hay confesión cuando se admitan hechos personales contrarios a los intereses del adversario (artículo 338 del Código Procesal Civil). Otro aspecto afirmado en la demanda y que no fue demostrado, es que la accionada le haya ordenado a su madre, de forma altanera y absolutamente incomprensible, que no pusiera un pie más en la propiedad, ni se acercara. Ninguno de los medios probatorios aportados dan fe de lo anterior. Tampoco se demostró que [Nombre1] indicara a su tía -hermana de la actora- y a los feligreses de la iglesia, que su madre mantenía un "amorío escandaloso" con el constructor, afectando con esto su reputación y la estabilidad de su matrimonio. En este sentido, Blanca Rosa Boza Chavarría declaró lo siguiente: "...En algún momento [Nombre1] una vez que me llamó, me dijo que [Nombre2] y [Nombre3] el constructor andaban juntos, es decir, que había intereses como pareja, y que ella no quería que construyeran ahí porque él le había cobrado muy caro y que ella no quería que [Nombre2] viviera ahí. Ella me dijo que creía le estaba cobrando demasiado. [Nombre1] con eso de decirme que tenían intereses como pareja, me sugirió que tenían un amorío. No sé si eso [Nombre1] se lo comentó a otra persona..." (ver folio 75). Nótese que, por la forma en que se redactó la demanda, se hizo alusión a un "amorío escandaloso" y que ese comentario se lo hizo a más de una persona, sea su tía y los feligreses de la iglesia. En esta parte del análisis, hubiera resultado una prueba útil la declaración de algunos feligreses de la iglesia, lo cual fue omitido por la accionante. A criterio de este órgano decisor, se determina como veraz la afirmación de la testigo Blanca Rosa, pero se coincide con el a quo, de que esta no configura como una ofensa grave, capaz de generar una revocatoria de la donación. Ponderando las circunstancias particulares de este caso, se determina que [Nombre1] vía telefónica le dijo a su tía, en una única ocasión de acuerdo al testimonio, que su madre y el constructor "andaban juntos, es decir, que había intereses como pareja" -lo que no es lo mismo que un "amorío escandaloso"- , sin que le conste si eso mismo se lo dijo a otras personas. Asimismo se concluye al igual que el juzgador, que cuando esta testigo indicó: [Nombre1]"... con eso de decirme que tenían intereses como pareja, me sugirió que tenían un amorío..." , corresponde a una apreciación de la deponente, o lo que es lo mismo, a la conclusión a la que ella llegó luego de la citada conversación. Valorando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se trató de una conversación privada entre una tía y su sobrina, mediante la cual la segunda dijo una frase dirigida hacia su madre, que podría catalogarse como irrespetuosa, pero que no trascendió más allá de la conversación telefónica aludida. De esta forma, no se trató de una difamación pública, ni dicha con un alto grado de intensidad, ya que ello no se desprende del testimonio analizado. Tampoco se demostró que con esta manifestación se haya afectado gravemente el matrimonio de la actora, ni su reputación, puesto que no se aportó prueba en favor de ese dicho.”