Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00271-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00271-2017
- Expediente
- 13-000033-0164-CI
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“III. […] Al momento de impugnar una resolución,
existe la carga procesal del apelante de indicar los motivos en los que se
fundamenta. De este modo, el reclamo por la denegatoria de la defensa de cosa
juzgada carece de la debida argumentación, ya que no brinda motivos diáfanos y
claros para atacar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador de
instancia para resolver como lo hizo. La obligación de expresar agravios ha
tenido respaldo a nivel jurisprudencial, para lo cual se ha indicado al
respecto: "Al apelar, la parte está obligada a puntualizar los aspectos
de la resolución que le deparan perjuicios porque ello es lo que le otorga la
competencia funcional al superior. En el presente caso no estipula
ningún aspecto de la sentencia recurrida que le causa perjuicio, pues no indica
cuáles son las razones de hecho o de derecho de esa resolución que le
perjudican, imposibilitando así la revisión de la misma por parte de este
Tribunal. Lo anterior es así porque el artículo 565 del Código Procesal Civil
señala que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente,
lo que significa, por un lado, que el Superior no puede enmendar o revocar la
resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en
perjuicio). Pero también la norma significa, por otro lado, que el Superior
sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por el juez a quo, pero en el tanto
forme parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte
respectiva (sobre el punto pueden consultarse, como antecedentes que fijan o
marcan pauta al respecto, las sentencias de la Sala Constitucional números 5798-98
y 1306-99)." (véase lo resuelto por sentencia
número 325 del Tribunal Segundo Civil, Sección II,
dictada a las 10:20 hrs del 30 de noviembre del 2012).
De esta forma, el rechazo de la cosa juzgada en cuanto al expediente número
2010-1133-RIM, del Departamento Catastral-Registral del Registro Nacional, así como en cuanto a la
causa penal número 10-008087-175-PE, fue decretada por razones distintas a las
alegadas por el impugnante, por lo que era esa argumentación del a quo
la que debía ser objeto de recurso, lo cual se omite por parte del apelante.
Nótese que en el pronunciamiento venido en alzada, se indica que en el proceso
penal tramitado bajo el expediente número 10-008087-175-PE, mediante resolución
de las catorce horas del catorce de diciembre del dos mil diez, se ordenó la
desestimación de la causa penal allí tramitada y no el sobreseimiento como se
afirma, por lo que al tenor del artículo 282 del Código Procesal Penal, la
desestimación de la causa no impedirá reabrir el procedimiento cuando nuevas
circunstancias así lo exijan. En el mismo sentido, en cuanto al expediente
administrativo número 2010-1133-RIM, del Departamento
Catastral-Registral del Registro Nacional, se rechaza
la cosa juzgada en razón que únicamente se dictó la medida cautelar
administrativa de consignación de nota de prevención de inexactitud extraregistral sobre los inmuebles que ahí se indican, por
lo que ni siquiera existió un pronunciamiento de fondo. De este modo, los
argumentos del a quo no son atacados por el impugnante en la apelación
que se conoce, tal y como era su obligación en esta instancia, por lo que ante
esta omisión, este extremo de la resolución se confirma.”