Tribunal Primero Civil
Resolución 00483-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00483-2017
- Expediente
- 14-002092-1012-CJ
- Materia
- tributario
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Anteriores agravios no son de recibo. El punto ha sido abordado por esta autoridad jurisdiccional en reiteradas ocasiones en sentido contrario que expone la apelante. Particularmente, tal consideración se expuso en el voto número 504-4U de las 10 horas 30 minutos del 15 de mayo del 2012, el cual se transcribe en lo conducente con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias: “II.- Agravios descritos deberán desestimarse, por cuanto la Ley 4760 (Ley de Creación del IMAS) así como las modificaciones introducidas descritas acertadamente por la apelante no contempla la posibilidad de reconocimiento de intereses a favor de la entidad actora. El aporte que deben pagar los obligados corresponde al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones percibidas (artículo 14 inciso a) ídem, más un recargo mensual del 2% que no podrá exceder del 24% anual (artículo 16). Este último numeral patentiza la condición de título ejecutivo de las cuotas más el citado recargo adicional. De lo anterior se evidencia ausencia de sumas adicionales ajenas al citado recargo, sin que sea aplicable al caso bajo examen los intereses previstos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Apréciese que las sumas pretendidas a favor del Instituto Mixto de Ayuda Social provienen de un título ejecutivo creado y reconocido expresamente para el cobro del aporte pretendido a favor del citado Instituto, y como bien lo ha desarrollado la doctrina procesal, la ejecutividad del título excluye interpretaciones ampliativas y ajenas al contenido de los derechos patrimoniales asignados por el legislador. Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución impugnada en lo que es objeto de alzada.”. Incluso, las argumentaciones adoptadas en esa decisión judicial, son congruentes con lo dispuesto por la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el voto número 060 de las 09 horas 30 minutos del 30 de enero del año 2004, en un antecedente muy similar al debatido en autos, donde se consignó: "IV.- Los agravios alegados se reducen al punto de determinar si es posible que la mora establecida en el artículo 76 del Código Tributario, pueda cobrarse en conjunto con los intereses del numeral 57 ibídem y la multa del ordinal 9 inciso h) de la Ley de Reajuste Tributario. Interesa determinar, si como lo sostiene el recurrente, su naturaleza es diversa y pueden coexistir, o si por el contrario lleva razón el Tribunal y, por tanto, no es posible aplicarle a los administrados el porcentaje por morosidad que estipula el ordinal 76 citado, junto con los réditos del artículo
Esta Sala, ya se ha pronunciado al respecto, aunque había expresado que no existía infracción al principio del non bis in idem, si se cobraban ambos rubros (sentencia N° 948 de las 16 horas 20 minutos del de diciembre del 2002), en la actualidad habiendo efectuado un nuevo estudio del marco jurídico se ha fallado de forma distinta, como se pasa a exponer. El artículo 76 citado, que luego pasó a ser el 80 y 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sancionaba la morosidad para los tributos determinados por resolución de la Administración Tributaria de la siguiente forma:“... Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo...”. El numeral 9 de marras, en lo que interesa, estipula: “ Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10 %) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto”. Es conveniente resaltar que, en las dos primeras normas transcritas, la mora en el pago del tributo, está tipificada como una sanción, lo que difiere en ellas es el porcentaje, por ende en cada caso ello incidirá en la suma a imponer. Definida su naturaleza, lo pertinente es definir si es factible aplicarlos de manera simultánea. Con respecto a este punto, en un fallo reciente la Sala expresó: “... ambos numerales sancionan una misma conducta: el pago extemporáneo de la obligación tributaria, no dejando duda, en criterio de esta Sala, de ser aplicadas en forma concurrente, se estaría castigando dos veces la misma conducta, lo cual, resulta a todas luces contrario al principio constitucional conocido como “non bis in idem” consagrado en el numeral 42, y al amparo del cual, es prohibido sancionar a una misma persona dos veces por una misma falta. Este mandato impedía a los juzgadores acceder a lo pretendido por el Estado, sin por ello dejar de aplicar una norma vigente, como aquí se aduce, máxime si, de acuerdo con la interpretación herménutica del derecho, la propia legislación soluciona el conflicto, al disponer el numeral 70 del Código Tributario que frente a una situación como la apuntada, debe aplicarse la sanción más severa y que para el caso resulta ser la prevista en el ya citado inciso h, tal y como se dispuso en el fallo recurrido.” (sentencia N° 415 de 8 horas 30 minutos del 18 de julio del 2003).
Por lo expuesto queda claro que el recurrente no lleva razón, y que la interpretación de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo en su fallo, se encuentra ajustada a Derecho, pues interpreta correctamente estos preceptos y aplica acertadamente el principio non bis in idem, porque en la especie si se toma la posición de la Administración éste se violentaría. Consecuentemente, la Sala es del criterio que tanto los intereses como los recargos por mora sancionan una misma conducta, de ahí que cuando el administrado, solicita el cálculo de los impuestos atrasados, el Estado no puede cobrar junto a éstos intereses y recargos por mora. En suma no se trata de condonar una sanción por recargo, sino de la improcedencia de aplicar simultáneamente dos penas a una misma conducta". Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución apelada en lo que es objeto de alzada.”