Tribunal Primero Civil
Resolución 00388-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00388-2017
- Expediente
- 11-024186-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. Los agravios del apelante referidos a los cuestionamientos atribuidos a los aspectos formales de la resolución, no concretan ningún motivo de inconformidad directa y por el contrario, el recurrente utiliza una composición de normativas procesales para, al final, señalar que el rechazo de una supuesta incidencia contenida en la resolución es improcedente. Tal argumento es una falacia, en virtud de que la resolución impugnada no dispone el rechazo de ninguna incidencia ni resuelve sobre esos tópicos. Por otro lado, los argumentos esbozados y titulados como apelación por aspectos de fondo, fueron rechazados oportunamente en primera instancia, primero mediante la resolución en firme número 86-2015-S2 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo del dos mil quince, en donde se tuvo por desistido los incidentes de oposición presentados el diecisiete de noviembre del dos mil catorce; y por otro lado, mediante el auto de las diez horas cincuenta y ocho minutos del dos de noviembre del dos mil quince, en donde se denegaron los incidentes, nulidades y excepciones presentados por el recurrente. No observa este Tribunal, ninguna vulneración a la ritualidad procesal ni mucho menos una indefensión al demandado. Como se indicó, los alegatos fueron atendidos oportunamente en primera instancia y denegados por el desinterés del propio demandado en no asistir a la audiencia oral señalada para resolver su oposición. Así, lo alegado evidencia la imposibilidad de examinar cuestiones de oposición sobre posibles nulidades relativas a circunstancias de una etapa procesal ya superada. Dada la actual regulación procesal, es imposible abordar jurisdiccionalmente aspectos precluidos y superados en el trámite de la ejecución hipotecaria. Es innegable que la misma naturaleza jurídica de la garantía hipotecaria justifica que el ámbito de cognición de la ejecución sea limitado y bajo una absoluta previsión de concanetación de actos que impide revisar etapas agotadas. Evidentemente, no puede esperarse que se permita la tramitación exhaustiva y sin límites cognitivos, lo cual ni siquiera opera en los procedimientos declarativos. La Ley de Cobro Judicial a fin de garantizar el principio de "preclusión procesal" determina que las alegaciones sobre aspectos propios de la demanda hipotecaria deberán formularse contra el auto que señale para remate. Por consiguiente -situaciones referidas al acto de celebración de la almoneda pública-, sí es posible invocar su impugnación pero limitado a causas o motivos propios de esa actuación que podría alegarse contra el auto que aprueba el remate -véase artículo 29 de la Ley de Cobro Judicial-. La situación descrita ha sido trazada por la jurisprudencia de esta Cámara de apelaciones, destacándose el voto número 649-3C-2013 al señalar: "
En materia de nulidades procesales en procesos de ejecución hipotecaria y prendaria regulados en la Ley de Cobro Judicial, presenta una formulación estrechamente relacionada con el principio de preclusión procesal. En ese orden de ideas, y concibiendo al proceso como un conjunto de actos que integran una secuencia cronológica o secuencial, se evidencia claramente que las etapas del proceso hipotecario ofrecen al igual que los restantes procesos -pero en forma más concreta- las fases de iniciación, de desarrollo y de conclusión o terminación. De acuerdo con tales lineamientos -el citado proceso de ejecución hipotecaria- inicia con la demanda y el auto inicial consiste precisamente en el señalamiento de los respectivos remates -véase artículos 9 y 21. 4 de la Ley de Cobro Judicial-. Por consiguiente, las alegaciones recursivas y de nulidad del citado acto de citación a remates materializado a través de la resolución que lo ordena, comprende exclusivamente presupuestos propios de esa citación para lo cual la ley reconoce el recurso de apelación -artículos 29 y 31 inciso d) ejúsdem-. De acuerdo con lo anterior, y analizados los agravios invocados respecto a las cuestiones sobre publicación en la Gaceta así como la supuesta ausencia de presentación de documentos atinentes a servidumbre trasladada, corresponden a alegaciones que debían ejercerse por medio del recurso de apelación contra el auto que señaló para remate. De conformidad con lo dispuesto en el de la Ley de Cobro Judicial, las citadas alegaciones descritas resultan precluidas, por cuanto debieron formularse contra el auto que señaló día y hora para el remate. Según se desprende de la normativa de mérito, las incidencias sustentadas en patologías sobre edictos, base de remate, aspectos registrales y demás situaciones propias del señalamiento y publicación de la almoneda, deben ser alegadas mediante el recurso que proceda contra la resolución que ordena el remate. Lo anterior responde a una propuesta armónica y depurada del legislador, tendiente a la salvaguarda y delimitación legal del principio de preclusión procesal. Asimismo, lo atinente a alegaciones propias de la celebración de la subasta, solo podrían deducirse por causas producidas al momento de la aprobación del remate. El planteamiento descrito se ha adoptado en resoluciones precedentes, entre otras en el voto 351-2C-2011: "En forma independiente a la legislación, lleva razón el A-quo al denegar en puertas las dos incidencias de nulidad contra un remate. Antes de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, la jurisprudencia de este Tribunal reiteró la imposibilidad de incidentar la nulidad de un remate. Entre otras, se puede consultar el voto número 467-N de las 07 horas 40 minutos del 04 de mayo de 2007. El criterio se fundamento en la necesidad de evitar el abuso en los medios de impugnación en esta materia. Para ese efecto, sin causar indefensión, se dispuso que era suficiente con los recursos de revocatoria y apelación contra el auto que ordena la subasta y aquel que se pronuncia sobre la aprobación o improbación. En esta última resolución, precisamente, es la oportunidad que tienen los intervinientes en la celebración del remate para impugnar cualquier vicio o anomalía, sin necesidad de promover un incidente de invalidez..sic.).". Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución apelada en lo que es objeto de alzada.”