Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00916-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00916-2016
- Expediente
- 01-000513-0181-CI
- Materia
- agrario, civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“IV.- El presente asunto fue interpuesto por Adolfo Eduardo Tassara Bonilla contra Gonzalo Ramón Salas Madrigal para
que, entre otras cosas, se declare que la finca del Partido de San José número
77863 le pertenece única y exclusivamente a su persona - hoy su sucesión-. En
cuanto a lo argumentado por el tercero apelante de que la sentencia es nula
pues existen escritos que no han sido resueltos, específicamente el presentado
el 17 de agosto del año 2017. Se trata de un aspecto que no amerita la
declaratoria de nulidad alegada. En el citado memorial el representante de Autotransportes Santa Elena S.A., solicitó entre otras
cosas, se tuviera por interpuesta la excepción de litisconsorcio
pasivo necesaria, para que se integrara a dicha sociedad al proceso. No
obstante que no fuera resuelta sino hasta el 30 de marzo del año 2009 (ver
resolución de folio 426), la gestión sí fue analizada. En cuanto al argumento
de que al no ser parte del proceso, Autotransportes
Santa Elena S.A., no se puede tener al demandado como propietario de la misma. No
lleva razón el apelante, esto debido a que la A quo emitió la sentencia
con la información y pruebas que constaban en el expediente a la fecha de la
misma. Si bien a folio 132 corre agregada certificación de propiedad de la
finca objeto de la controversia, fue ofrecida con el carácter de prueba para
mejor resolver, y es evidente que la juzgadora no la admitió pues no existe
pronunciamiento en ese sentido, en los términos que lo exige el numeral 331 ídem.
De modo que, para el momento del fallo, la propiedad según la documental
ofrecida con la demanda (certificación de propiedad a folios 2 y 3), estaba
inscrita a nombre de Gonzalo Ramón Salas Madrigal, privan así el principio de
publicidad registral contenido en el artículo 455 del
Código Civil, según el cual, se tendrá como propietario del bien a quien así
conste en el Registro Nacional de la Propiedad. En todo caso, el tercero
apelante debe tener claro que, la sentencia no le afecta a Autotransportes
Santa Elena S.A., pues como no es parte de este proceso, no repercuten en ella
los efectos que produce la cosa juzgada material (artículo 162 del Código
Procesal Civil), dada la relatividad de ésta en materia civil. Lo anterior
quiere decir que lo decidido aquí no afecta la supuesta titularidad sobre el
bien que supuestamente tiene la gestionante. Lo que
hace indiscutible en otro proceso la existencia o inexistencia de la relación
jurídica que en el fallo se declara, esto afecta únicamente a quienes han
intervenido aquí como partes. En cuanto a este tema, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia ha resuelto: "...Sobre el particular, este
Órgano decisorio en sentencia no. 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de
noviembre de 2006 en materia agraria estimó "IV.-
Sobre el instituto en referencia, esta Sala, en forma reiterada, y en lo de
interés, ha señalado: “…
La cosa juzgada está sujeta a dos límites: el
objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual que la
causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de
las personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión está
referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. Sea, a la cosa
o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del
proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la
sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación
jurídica declarada, según el caso. Además, la cosa juzgada en cuanto al objeto
se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de
la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender
indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. Así, cuando
una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de
la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto. El segundo aspecto
del límite objetivo es la identidad de la causa petendi,
sea, el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de
la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi
debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio
amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple
tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada en la demanda como
fundamento de la pretensión. Está formada por el conjunto de hechos alegados
como base de la demanda. No para cada uno de ellos aisladamente. El límite
subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso, partes en
sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes;
y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título
universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de
ellas. Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su
identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no
se le puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden
imponer las sujeciones y obligaciones derivadas de ella. … ” (Sentencia 740
de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999...).". (Lo
resaltado con negrita no es de su original). Ver sentencias 00894 de las
09:35 horas del 14 de diciembre del año 2007, así como la 01015 de las
10:00 horas del 25 de noviembre del año 2004, y la 00866 de las
05:00 horas del 31 de octubre del año 2001, todas de la Sala Primera de la
Corte. El anterior criterio es compartido por esta sección del Tribunal, de
manera que, con el fallo no se da la afectación que señala el tercero apelante.
En consecuencia,
el fallo se confirmará.”