Tribunal Primero Civil
Resolución 00913-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00913-2016
- Expediente
- 14-001615-1044-CJ
- Materia
- civil, comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.-Los intereses moratorios surgen como una sanción resarcitoria y se originan en la mora del deudor. El reconocimiento de estos está ligado a la mora del deudor aún y cuando no fueron previstos entre acreedor y deudor al obligarse. Lo anterior, en razón de que este tipo de réditos constituye una indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria y responde a los daños y perjuicios que puedan corresponder debido al incumplimiento. Por su naturaleza, en materia comercial el reconocimiento de este tipo de intereses encuentra su respaldo en el del Código de Comercio. Este indica expresamente: “Los intereses moratorios serán iguales a los intereses corrientes, salvo pacto en contrario. Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para los intereses corrientes. Cuando no se pacten intereses corrientes, pero si moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de interés legal indicada en el artículo anterior.” . Este numeral evidencia el carácter compulsivo del interés moratorio con la limitación indicada con relación a los corrientes. Por su naturaleza los intereses moratorios trascienden el vínculo estrictamente contractual incluso en materia cartular. De ahí entonces que la inconformidad de la apelante es de recibo y por consiguiente el rechazo de los intereses moratorios deberá revocarse para en su lugar acoger tal reclamo. En efecto, el del Código de Comercio establece que los intereses moratorios empiezan a correr desde el vencimiento de la obligación. Ello significa que si las partes únicamente pactaron intereses corrientes, se sobrentiende que en caso de mora empiezan a correr los intereses moratorios, salvo que expresamente se haya pactado que la obligación no devenga ese tipo de réditos. Esto se debe a que no es usual que el acreedor desde el inicio de la relación obligacional tenga en cuenta el incumplimiento del deudor. La normativa citada por el a-quo como fundamento de su pronunciamiento se refiere precisamente a los intereses corrientes, los cuales las partes podrán estipular, siendo que sino se indica, la cláusula no tendrá valor alguno; pues tratándose de intereses moratorios el presupuesto es otro como se indicó al inicio de este considerando. Sin embargo, la tasa indicada como primera opción por el impugnante tampoco es de recibo, pues al no indicarse si la tasa fijada era corriente o moratoria, no puede presumirse esta última. En este caso, lo procedente es la aplicación de la normativa citada al inicio de este considerando por imposición legal. En consecuencia, se impone revocar la resolución impugnada en lo apelado, para en su lugar ordenar el pago a la demandada de la suma de veinte mil cuatrocientos cuarenta y un colones con noventa céntimos, por concepto de intereses moratorios del período comprendido entre el primero de agosto de dos mil trece al veintiuno de enero de dos mil catorce, calculados al interés moratorio fijado según la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, y que consta en el sitio oficial http://indicadoreseconomicos.bccr.fi.cr/indicadoreseconomicos/Cuadros/frmVerCatCuadro.aspx?idioma=1&CodCuadro=%2017.-”