Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00002-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00002-2016
- Expediente
- 11-100235-0197-CI
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Tribunal Segundo Civil Sección II
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:595.3pt 841.9pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
/* List Definitions */
@list l0
{mso-list-id:1304191516;
mso-list-template-ids:651331752;}
@list l0:level1
{mso-level-start-at:9;
mso-level-number-format:roman-upper;
mso-level-tab-stop:36.0pt;
mso-level-number-position:right;
text-indent:-18.0pt;}
@list l0:level2
{mso-level-tab-stop:72.0pt;
mso-level-number-position:left;
text-indent:-18.0pt;}
@list l0:level3
{mso-level-tab-stop:108.0pt;
mso-level-number-position:left;
text-indent:-18.0pt;}
@list l0:level4
{mso-level-tab-stop:144.0pt;
mso-level-number-position:left;
text-indent:-18.0pt;}
@list l0:level5
{mso-level-tab-stop:180.0pt;
mso-level-number-position:left;
text-indent:-18.0pt;}
@list l0:level6
{mso-level-tab-stop:216.0pt;
mso-level-number-position:left;
text-indent:-18.0pt;}
@list l0:level7
{mso-level-tab-stop:252.0pt;
mso-level-number-position:left;
text-indent:-18.0pt;}
@list l0:level8
{mso-level-tab-stop:288.0pt;
mso-level-number-position:left;
text-indent:-18.0pt;}
@list l0:level9
{mso-level-tab-stop:324.0pt;
mso-level-number-position:left;
text-indent:-18.0pt;}
ol
{margin-bottom:0cm;}
ul
{margin-bottom:0cm;}
-->
“IX. […]
La tesis esgrimida
por el aquí apelante en torno
a las responsabilidades
de quienes circulaban de Puntarenas hacia
Barranca, en el punto conocido como La Angostura, no es acertada. Si a un vehículo se le cae un objeto, en este caso la tapa
de una hielera, deteniéndose por ello intempestivamente, y el que le sigue frena a tiempo para evitar la colisión, no
es posible achacarles responsabilidad alguna
porque hasta ese momento no había sucedido ningún percance. Es incuestionable
que quien conducía el segundo automóvil
cumplió con las normas de prudencia y pericia necesarias para evitar cualquier
choque. Entonces, cabe descartar
absolutamente que en este caso el causante primigenio del accidente, desde un
punto de vista de causalidad jurídica, sea el
conductor del primer vehículo, porque tal
evento, en sí, no era idóneo para producir el
choque múltiple. El segundo vehículo tampoco es el
causante, pues pudo detenerse a tiempo sin colisionar al
Ahora, si un
tercer vehículo no logra detenerse y colisiona la
parte trasera del segundo, conforme a las normas
de la lógica y la experiencia, cabe deducir que no guardaba una distancia prudente según la velocidad a la que circulaba, o bien que no estaba prestando la atención debida. Por ende, ese tercer conductor sería el responsable de la primera colisión y, por ende, debe el responder por los
daños y perjuicios ocasionados por ella. Por
otra parte, si además un cuarto vehículo tampoco se detiene oportunamente y golpea al tercero que ya había
colisionado, también cabe deducir que no
circulaba a la distancia suficiente para
detenerse oportunamente, conforme a la velocidad a la cual circulaba. Este cuarto vehículo sería el culpable de la segunda
colisión y su
conductor responsable de los daños producidos por ésta. Por último, de circular un quinto automotor que también colisiona al cuarto, cabe aplicar el mismo principio de
responsabilidad, debiendo su conductor responder por los daños ocasionados por ese tercer choque. El
principio de prudencia en la conducción obliga
a quienes conduzcan vehículos a guardar una
distancia adecuada con respecto a los que circulen delante de ellos, de tal modo que aún en el caso
de frenado repentino, tengan el suficiente
tiempo y distancia para
evitar golpearlos. Quien circule a una distancia insuficiente, rompe con su deber de no
causar un daño a otro por imprudencia o negligencia, lo cual le genera la
obligación de resarcir los daños producidos con
su actuar, según el numeral 1045 del Código Civil. Como bien señala el a quo, la Ley de Tránsito número 7331, vigente el día del accidente, establece en su artículo 86 lo
siguiente: “El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la distancia razonable y
prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo
precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su
velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.”. Por disposición de la
Ley, la conducción debe ser prudente y a la defensiva, de
manera tal que cualquier detención intempestiva no puede considerarse como un caso fortuito o una fuerza mayor, sobre todos se trata de una vía como la
descrita por el apelante,
de un solo carril
saliendo de Puntarenas, donde normalmente se forman filas de automóviles. La posición del señor Álvarez Cerdas no es
compartida. Sí existe prueba suficiente de su
responsabilidad. Cuando brindó su declaración indagatoria
ante el Juzgado de Tránsito de Puntarenas, en
cuanto a la mecánica del accidente, señaló: “… el día sábado 30 de agosto
del dos mil ocho, a eso de las once
y treinta de la mañana aproximadamente, en la angostura de Puntarenas, conducía el vehículo placas 752031 marca Hyundai en dirección de oeste a este, por mi carril aproximadamente como a
sesenta kilómetros por hora en una fila de vehículos…, un carro de mariscos que iba adelante se le cayeron las tapas y un Hyundai Excel que iba detrás del carro de mariscos frenó de
golpe e impactándolo un susuki que iba
detrás del hyndai y yo que llevaba una distancia larga, reglamentaria, traté de
esquivarme al Suzuki que me frenó en
seco pero no pude e impacté al Suzuki por detrás y vino un carro por detrás y me golpeó demasiado fuerte
y me tiró fuertemente contra el Suzuki…” (sic). Al contestar la
demanda, a folio 185, el señor Álvarez remite a la declaración que dio ante el Juzgado de Tránsito, alegando que se trataría de un caso fortuito,
provocado por la detención del primer
vehículo ante la caída de la tapa de la hielera. Sin embargo, su tesis no es acorde con
los principios de la lógica y la experiencia. Si un conductor maneja a una “distancia larga” reglamentaria, según lo dispone el artículo 86 de la Ley de Tránsito vigente en ese
momento, hubiera tenido la suficiente
distancia y tiempo para
frenar sin colisionar. Sin embargo, el resultado real fue inverso, es decir, no
pudo controlar oportunamente su vehículo y golpeó
la parte trasera del Suzuki T08 00115353. El resultado objetivo narrado por él, sea, que no pudo evitar el impacto, acredita más bien que no
circulaba a la distancia suficiente para frenar sin ocasionar el accidente. No hay discusión en esta instancia en cuanto a que el
vehículo Suzuki golpeó al Hyundai Elantra por su parte trasera, tampoco que el Hyundai
Tucson de don Edgar colisionó al Suzuki por su parte ulterior y, a su vez, el vehículo Nissan X-Trail de la señora Goghi Arias impactó por detrás
el automóvil de don Edgar, que volvió a golpear entonces al Suzuki. A él no se le impone la obligación de reparar los daños
frontales del vehículo Suzuki, porque no está acreditado
para el a quo que éste se hubiera detenido antes de
golpear el Hyundai Elantra y fuera el golpe del Hyundai Tucson el que lo impulsó hacia el frente para colisionar el
Elantra. Pese a que en su declaración confesional -de folio 265- el señor Álvarez negó no
haber guardado la distancia debida, colisionar
el vehículo Suzuki acredita que no frenó a tiempo, como
incluso él lo aceptó, lo cual habría podido hacer de haber
estado efectivamente a una distancia adecuada. La confesión no prueba a favor
de quien la hace (artículo 338 del CPC), por lo que si el resultado objetivo de la
colisión del vehículo de don Edgar se
dio, ello desacredita que tuviera el necesario cuidado en circular a la distancia debida. Que el vehículo
de don Edgar colisionó al de doña Ivette no es
una conclusión antojadiza, ni carente de prueba, pues tiene respaldo no solo en las declaraciones del propio señor Cerdas
citadas, sino también en el croquis elaborado por el
inspector de tránsito Jorge Alvarado de folio 5, la declaración
indagatoria de Elver Martín Caruzo Jiménez de folio 20, Rita Mayela Coghi Arias de folio 22
y Alba Liseth Leandro Micó a folio 267. Todas
estas pruebas, valoradas en conjunto conforme a las reglas del artículo 330 del
CPC, son las que conducen a tener por acreditado que don Edgar no pudo frenar y fue quien, en primer lugar, colisionó el
automóvil de la señora Micó Guevara. Por otra parte, como ya se indicó, legalmente es procedente condenar al pago de daños y perjuicios en abstracto, cuando se tenga prueba suficiente de que se han producido pero aún no se cuenta con los elementos
necesarios para su determinación o cuantificación, según lo dispuesto por los artículos 156 y 693 del CPC. No se trata de
dos procesos, como erróneamente indica el apelante, sino de un proceso que puede tener dos etapas, la de conocimiento o decisoria y la de ejecución. Que
se le produjo un daño en la parte posterior del vehículo de la señora Micó Guevara, quedó establecido por el a quo en el hecho probado 9, el cual no se objeta expresamente, ni se
cuestionan los medios de prueba que él utilizó. No desacredita el derecho
indemnizatorio pleno, derivado del artículo 41 de la Constitución Política
y 1045 del Código Civil, que no se practicara el peritaje para su cuantificación y que aún no se tengan elementos para
establecer el monto
respectivo. Además, se trata de una obligación de valor, que se concretará una vez determinado su monto. En cuanto a los intereses, la parte actora solicitó que se
concedieran, al tipo legal respectivo, desde el día de la colisión y hasta su
efectivo pago, según se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. En el
fallo apelado solo se concedieron parcialmente, pues la fecha de inicio se fijó
desde la firmeza de la sentencia y hasta
su efectivo pago, respecto de los montos que se lleguen a otorgar en dicha
ejecución. Aunque el fallo no es claro respecto
de la firmeza de cuál sentencia comienzan a correr, cabe únicamente aclarar que
es a partir de la firmeza de la sentencia de ejecución, pues antes de ella no
existen todavía montos líquidos y exigibles que hagan generar intereses por su falta
de pago. No existe, entonces, ninguna
ultrapetita, pues más bien se otorgó solo
de manera parcial lo que
se pretendió.”