“II. […] Hay un aspecto muy relevante, que el fallo no considera, que resulta inevitable abordar desde esta instancia, y es, que siendo los dos querellados representantes de equipos de fútbol, se encontraban plenamente legitimados para cuestionar y pedir explicaciones acerca del uso de los fondos obtenidos con los fogueos de la Selección Nacional, especialmente, porque anteriormente, el directivo de [Nombre1] , [Nombre2] , había introducido ese tema en una sesión. Esto es relevante además, porque si bien los dineros que manejan las organizaciones del fútbol nacional, no tienen la naturaleza de ser fondos públicos, sí existe un interés público, para cuestionar su uso y manejo por parte de quienes ocupan cargos en esas entidades, o tienen relación directa con ese deporte. Incluso, por ser el deporte de mayor relevancia a nivel nacional, esto amplía el espectro de la legitimación de los ciudadanos y aficionados, para exigir información y conocer como se administran esos dineros. Desde esa perspectiva, los dos encartados estaban amparados al ejercicio legítimo de un derecho, de conformidad con el del Código Penal, cuando cuestionaron el uso o manejo de lo obtenido mediante los fogueos, tanto en las sesiones de los órganos, como en público (a través de la publicación), por ser directivos o representantes de equipos de fútbol en las distintas organizaciones y teniendo conocimiento, que otro directivo denunció el mal manejo de dineros por parte del querellante. Esto también es aplicable, a la publicación realizada en la columna del Diario la Extra, en tanto no se agregan más elementos o valoraciones que las contenidas en las actas de las sesiones, pero sobre todo, porque también los ciudadanos tienen derecho a conocer del manejo financiero de la selección nacional, pues se trata de una actividad pública. Es inaceptable pensar siquiera, que los ciudadanos y los seguidores del fútbol nacional, sean simples espectadores y no tengan derecho a conocer, la forma en que se administra uno de los deportes preferentes y máxime si se trata de la Selección Nacional. Por ello, cuando [Nombre3] escribe públicamente y pide que se den explicaciones sobre el tema, ejerció un doble derecho, como ciudadano y como directivo del fútbol, en los términos del del Código Penal, sino que además, hace ejercicio de un derecho a la libertad de pensamiento y expresión, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece que "Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura, pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca". Este derecho se encuentra más ampliamente regulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en donde se agrega, el derecho a recolectar y difundir información, como ocurrió en este caso con la publicación. Es claro entonces, que ese derecho, se ejerció en forma comedida y se informó al público, sobre los cuestionamientos realizados al uso de los fondos obtenidos por un partido de fogueo, entre la selección de Costa Rica y Bélgica, en lo cual hay interés público y por ello, los datos objetivos incluidos en la publicación, no constituyen delito. Por otro lado, es importante recalcar, que quienes ocupan diversos cargos públicos, o sujetos a la publicidad, como es el caso de los que se encuentran nombrados o participan en forma directa en la actividad del fútbol, han decidido voluntariamente exponerse al escrutinio público, por ser una actividad pública y no privada, y desde esa perspectiva, deben soportar las críticas o cuestionamientos que puedan recibir por sus actividades en ese campo. Por ello, aún cuando los cuestionamientos no sean del agrado del querellante, y le signifiquen una carga valorativa negativa, no constituyen delito. Además, por tener un grado de representación de equipos de fútbol, deben también explicaciones a los ciudadanos y a los seguidores de esos equipos, sobre la forma en que se administran los fondos producto de esa actividad. Por ello, no es relevante, si en ese momento, el querellante formaba parte o no de la Fedefut, pues lo realmente importante, es que era directivo de un club y ejercía una representación. En consecuencia, si el querellante para la fecha de los hechos ostentaba cargos de representación de un equipo de fútbol (así aceptado en juicio) y públicamente era reconocido como tal, entonces le es aplicable la carga de soportar el cuestionamiento sobre sus actividades, así mismo, explicar a los seguidores o aficionados, sobre la administración de los fondos. Por ello, si en una sesión, un dirigente le involucró con un tema relativo al uso de los fondos obtenidos con un partido entre dos selecciones, entonces era su deber rendir alguna explicación, por ello, la publicación realizada en el Diario Extra, es una denuncia, una instancia y una oportunidad para que el mismo querellante aclarara el tema tratado en las sesiones de la Unafut y Fedefut. En consecuencia, en el caso existe el ejercicio legítimo de un derecho de parte de los acusados, a cuestionar el uso de los fondos obtenidos con los partidos de la Selección Nacional, y de informar a la ciudadanía de los aspectos que se tratan en las sesiones de las distintas organizaciones del fútbol nacional, que elimina toda antijuridicidad en sus acciones y por tal razón no constituyen delito. Por ello, los hechos atribuidos, aparte de no estar demostrados en los términos que los atribuyó, tampoco constituyen delito y la absolutoria fue correctamente dispuesta. III.- […] En el fallo emitido, el
Tribunal consideró, que al no existir delito, no surgió el derecho del actor a ser indemnizado. Se logró demostrar en sentencia, que la acción de los encartados, fue la de pedir explicaciones, sobre las afirmaciones que hiciera el señor [Nombre2] , que fue quien le atribuyó alguna responsabilidad al actor en el manejo de los fondos del partido de la Selección Nacional de Fútbol contra la de Bélgica, y no se trató de afirmaciones propias, que como bien se explicó, se encontraban cubiertas por el ejercicio legítimo de un derecho, como dirigentes de fútbol nacional en ese momento. Se estableció, que tanto lo manifestado en la sesión de Unafut de 19 de julio de 2011, así como en la publicación periodística, las acciones de los demandados estaban cubiertas por el ejercicio de un derecho, a cuestionar el manejo de los fondos del balompié nacional, como el de la libertad de expresión e información, que hacen desaparecer toda antijuricidad en sus conductas, por lo que no hay lugar a la indemnización. Por otro lado, como se indicó en el considerando anterior, el actor, al ser figura pública del fútbol nacional y ejercer representación de un equipo, se encuentra en el deber de soportar el cuestionamiento a sus actividades y en el deber de explicar a las entidades y a los aficionados, la forma en que se manejan los fondos producto de esa actividad. Por paridad de razones, al actor civil no le asistía el derecho a ser indemnizado, como se reclamó, por lo que fue correctamente desestimada la acción civil resarcitoria, en contra de [Nombre3] , [Nombre4] y la Sociedad Periodística Extra Limitada. La parte en el primer motivo del recurso, cuestionó que no se resolvieran en sentencia las excepciones de falta de derecho y de legitimación en la causa, sin embargo, como se dijo en su momento, tácitamente se acogió la falta de derecho, al negar al actor la razón para el el reclamo, e igualmente la segunda, al considerar legítimamente constituidas como partes tanto al actor como demandados civiles. En relación con el tema de la imposición de las costas, el Tribunal sustenta en forma suficiente, que no median razones para considerar una eximente en ese rubro, en tanto el demandante, desde antes de formular la querella, conocía plenamente las razones que relevaban de responsabilidad a los demandados, no obstante decidió interponer las acciones respectivas. Además, el fallo hace ver, que el demandante, por sus calidades personales y profesionales, conocía la trascendencia de las afirmaciones que incluyó en la querella y acción civil, cuyo contenido no logró demostrar, al atribuir hechos que ni siquiera se encontraban contenidos en las actas de la sesión del 19 de julio de 2011 de la Unafut, lo cual conocía de antemano. En razón de lo anterior, tanto el rechazo de la acción civil como la condena en costas, se encuentran debidamente motivadas y procede desestimar el recurso en cuanto a ese extremo.”