Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00123-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00123-2015
- Expediente
- 14-000484-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“III. De lo indicado en el acápite anterior, cabe resaltar que no estamos ante el
embargo preventivo regulado en el Código Procesal Civil (CPC), de los artículos
272 al 281. En la normativa procesal común, se concede el embargo preventivo
con la finalidad de impedir a un deudor ocultar o
distraer bienes, en los cuales su acreedor pueda hacer valer el pago de sumas
dinerarias. Se trata, entonces, de la posibilidad de tomar parte del patrimonio
del deudor para que, ante una eventual condenatoria dineraria, pueda ser
rematado, pagándose con su producto al acreedor, esto conforme al principio de
responsabilidad patrimonial. Para obtenerlo, si el accionante presenta título
ejecutivo, no tiene que presentar garantía alguna; pero si no lo tiene, debe
depositar un 25% del monto por el cual se pide el embargo si utiliza dinero en
efectivo, o bien, puede garantizar con valores de comercio a satisfacción del
juez, en cuyo caso su monto debe ser del 50% de lo embargado. En el caso
particular del
embargo preventivo del
Procesal Civil, el legislador concedió
recurso de apelación contra el auto que
lo concede, no así contra el que lo deniega. Pero lo regulado en la LPODPI, en el inciso 2 del
artículo 5, no es un embargo preventivo común. Con una finalidad diferente, el
legislador estableció una
reglamentación especial para la protección de la propiedad intelectual,
permitiendo, como medida cautelar, entre otras, que mercaderías posiblemente
falsificadas o ilegales puedan ser “embargadas”, entendiendo este término como “Retención,
traba o secuestro de bienes por mandamiento de juez o autoridad competente”,
conforme a la segunda acepción de esta palabra en el actual Diccionario de la Real Academia
Española (ver http// lema.rae.es/drae/?val=embargo). El
objetivo es evitar que
éstas ingresen en los circuitos comerciales o, si ya están a la venta, que
puedan ser comercializadas en perjuicio de los titulares de los derechos de
propiedad intelectual. El decomiso o secuestro de
estas mercaderías estaría dirigido también a lograr su eventual destrucción,
que solo puede ordenarse en sentencia (artículo 41 LPODPI). Los
requisitos para la adopción de esta medida cautelar se encuentran regulados, en
términos generales, en el artículo 3 de esa normativa, dentro de los cuales se exige la demostración de la titularidad de los
derechos por parte del solicitante y la rendición de una garantía determinada
por el juez, dejando de lado el esquema de garantías previsto por el numeral
273 del CPC, pues no se trata de establecer un porcentaje rígido, sino de determinar un monto que pueda responder
razonablemente por los eventuales daños y perjuicios que pudiera ocasionar el
decomiso o apremio de esos bienes en caso de no obtenerse sentencia
estimatoria, suma que debe determinarse en cada caso concreto, de acuerdo a sus
circunstancias. Por este motivo, ante la solicitud de medidas cautelares
especiales de propiedad intelectual, en concreto, el denominado “embargo” de
bienes falsos o ilícitos, no resulta aplicable la normativa del embargo
preventivo del Código Procesal Civil. Claro está, que éste sí puede ser
utilizado cuando se pretenda más bien que el patrimonio del posible infractor, quede sujeto a una posible ejecución para pagar
montos dinerarios, como,
por ejemplo, daños y perjuicios. Para eludir cualquier confusión, entonces, no
procede que se utilice el término “embargo preventivo”, cuando se trata de
identificar la naturaleza del proceso, como lo ha hecho el a quo y la parte
demandada.
Distinta naturaleza tiene la obtención de prueba en poder de la parte
contraria, pues no se trata de una medida cautelar, sino de un problema de
adquisición de medios probatorios regulado, en primer lugar, por los artículos
43 y 47 del Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio (ADPIC), tema incluido en el numeral 39 de la LPODPI. Puede darse como anticipada o como prueba durante el
proceso.
Una vez esbozada la naturaleza de los dos pronunciamientos combatidos ante este Tribunal, cabe determinar, en primer lugar, si la
apelación es admisible respecto de cada uno. En cuanto a la
obligación de la parte accionada de aportar la prueba requerida, conforme al
numeral 39 citado, la apelación ha de declararse mal admitida. En materia probatoria solo resulta apelable la
resolución que deniegue su admisión, en los términos de los artículos 316,
párrafo final, y 329 del CPC. Tampoco en la LPODPI existe norma alguna que otorgue el recurso vertical a la resolución
que admita prueba, motivo por el cual este aspecto del auto impugnado cuenta únicamente con el
recurso de revocatoria. En cuanto al auto que admite las medidas cautelares,
del artículo 6, párrafo primero, in fine, de la citada Ley, puede extraerse que
el legislador sí otorgó el recurso de apelación, por cuanto dispuso: “(…) La
resolución tomada por el Registro de la Propiedad Industrial,
el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos o la autoridad
judicial, deberá ejecutarse inmediatamente. El recurso de apelación no suspende
los efectos de la ejecución de la medida.”. Tratándose
de medidas tomadas sin dar audiencia previa a la parte contraria, el numeral 7°
de ese cuerpo normativo le da la posibilidad al
perjudicado de recurrir la medida ejecutada, lógicamente con los mismos
recursos procedentes en caso de habérsele dado audiencia previa. Por ende, el recurso resulta admisible únicamente en cuanto al
otorgamiento de la medida de embargo decretada.
En cuanto subsiste la apelación presentada, el análisis del
Tribunal debe restringirse a lo que fue objeto de apelación en el escrito de
interposición del
recurso. Por tratarse de un auto, según lo dispone el artículo 559, último párrafo, del CPC, el escrito
donde se interpone la apelación deberá contener, necesariamente, los motivos en
los que se fundamenta. Por ende, si no se expresa motivo alguno el recurso
deberá rechazarse de plano y, si se expresan motivos concretos, el análisis se
deberá circunscribir a dichos motivos, sin que pueda el recurrente introducir
válidamente otros posteriormente, en el escrito de expresión de agravios. Cabe
señalar, entonces, que en esta última oportunidad procesal tan solo se puede
ahondar en los aspectos comprendidos en el escrito de apelación, sin que puedan
invocar otros motivos nuevos. […]
El artículo 3, párrafo segundo, de la LPODPI, regula la legitimación para solicitar una
medida cautelar en esta materia, al disponer que solo se ordenará, cuando quien
la pida acredite ser el titular del derecho o su representante. Basta, para el
legislador, con demostrar el vínculo de titularidad entre quien solicita la
tutela y el derecho de propiedad intelectual que se estima quebrantado, para
cuya protección se pide la cautelar. Sin entrar a analizar lo concerniente a la
legalidad o no de la cesión de derecho efectuada por el inventor a la
accionante, pues ello no fue objeto de impugnación al momento de apelar, cabe
señalar que con la cesión cuya validez se mantiene, entre el anterior titular y Conair Coporation se dio la trasmisión del Modelo
Industrial No. 458 (Plancha para peinar cabello). La LPODPI no requiere, para
otorgar la tutela cautelar, que la cesión esté inscrita en el Registro de
Propiedad Intelectual, pues la legitimación se basa en el principio de titularidad, más no en la
oponibilidad registral. Esta última pretende proteger la seguridad jurídica en
los aspectos atinentes a la constitución, modificación y trasmisión de los
derechos inscribibles, protegiendo a los terceros de buena fe
que efectúan actos de esta naturaleza con quien registralmente aparece como
titular. Por ello, para los actos de disposición relativos a
esos derechos debe respetarse el principio “primero en tiempo, primero en
derecho”. Así, por ejemplo, si quien aparece registralmente como titular
–aunque ya no lo sea por haber cedido su derecho- otorga licencias, garantías
mobiliarias u otra cesión de su patente o modelo a un tercero de buena fe,
dichos actos tendrían validez y eficacia si este tercero presenta al Registro
el acto respectivo, antes de quien haya adquirido por cesión y no la hubiere
presentado. Es en este contexto donde encuentran aplicación los artículos 3 de la LPODPI y 7 de la Ley sobre inscripción de
documentos en el Registro Público, referidos entonces a los actos de
constitución o modificación de los derechos y la seguridad jurídica del tráfico comercial. Pero tratándose de
la tutela de la propiedad intelectual ante eventuales actos lesivos, no nos
encontramos frente a problemas de terceros de buena fe
que realizan negocios jurídicos de adquisición de derechos del titular
registral, como
serían la obtención de licencias, garantías o la cesión. La tutela se funda,
más bien, en la actuación
supuestamente violatoria de los derechos conferidos por la patente o el diseño
por parte de un sujeto a quien no le interesa la oponibilidad registral, pues
ese presunto infractor no estaría realizando actos negociales de adquisición de derechos de quien formalmente
aparezca como titular, sino actos que quebrantarían supuestamente el contenido
sustantivo de los derechos conferidos de quien, independientemente de la
inscripción registral, ya es titular de ellos. Por ese motivo, la
normativa cautelar únicamente exige constatar la titularidad, sin que para conceder la protección sumaria y provisional
cautelar sea necesaria la inscripción. Por ende, la premisa del agravio, consistente en la
falta de oponibilidad de la cesión a terceros, no es compartida por este
Tribunal, pues el ámbito de aplicación jurídica de la tutela registral y el de
la protección cautelar son diferentes. La tutela cautelar en materia de
Propiedad Intelectual no puede ser interpretada de manera restrictiva, pues
ello atentaría contra los principios de acceso a la justicia (artículo 41 de la Constitución Política)
y reconocimiento efectivo de los derechos de los creadores intelectuales
(artículo 47 de la
Constitución). Por ende, el reproche relativo a la falta
de inscripción de la cesión, carece de fundamento. Al
ser así, resulta ocioso plantearse el problema de una eventual legitimación
sucesiva ante la inscripción de la cesión, pues la legitimación ya se tenía desde que se
solicitó la medida cautelar.
Es irrelevante, para adoptar la medida cautelar, conocer con exactitud cuántos productos
presuntamente falsificados o ilícitos pudieran ser objeto del embargo o
decomiso. Por ser bienes que están en poder del presunto infractor, el titular del derecho no está en
grado de conocer con
certeza su cantidad y solo al ejecutar la medida puede determinarse los bienes
que eventualmente pudieran contravenir los derechos de propiedad intelectual. Al ejecutarse los decomisos, podrían encontrarse menos de 400
planchas de cabello o incluso más. Así, si fueran
miles de objetos
probablemente ilícitos o falsificados, igual se tendría que cumplir la medida
respecto de éstos. Identificar cuántos productos son los que pudieren lesionar los derechos del
titular, sería más bien un aspecto de la ejecución de la medida, no de su
contenido esencial, cual es prevenir la comercialización de los productos
cuestionados para que, en caso de proceder la demanda, puedan ser destruidos.
En consecuencia, la cantidad de bienes supuestamente ilícitos o falsos, no es un problema que afecte la decisión de adoptar la medida. El
brindar un dato aproximado sirve, en todo caso, para
tratar de determinar el monto de una garantía que sea suficiente para proteger
al accionado de eventuales abusos (artículo 50.3. del ADPIC) y que, a su vez, no sea excesiva
al punto de disuadir a los titulares de recurrir a estas medidas (artículo 3
LPODPI). Se reprocha que el monto del decreto de embargo sería
completamente antojadizo y carente de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a la fijación de la caución, no se pide sin embargo su
modificación. Es cierto que en la resolución apelada
se cometen yerros en el tema de la garantía. Así, erróneamente se señala
que “… se decreta embargo preventivo hasta por la suma de CATORCE MILLONES
DE COLONES en los bienes de la parte demandada, el cual se hace recaer en los
que se solicitan – se refiere a las eventuales 700 plancas marca Evok -.”.
Expresamente no se señala el monto de la garantía, ni
los criterios que siguió el a quo para fijarla, pues se deduce que pensó que se
trataba de un embargo preventivo regulado por la legislación procesal común,
actuó como si
de ello se tratara. Es evidente que el decomiso o embargo de bienes
posiblemente falsificados o ilegales, no es un decreto
de embargo hasta por una suma determinada, como si fuese el embargo preventivo regulado
en el CPC. Si se encontraran miles de productos que eventualmente pudieran
infringir los derechos de propiedad intelectual, igualmente cabría aplicar la
medida, sin perjuicio de solicitar un ajuste de la garantía ordenada, para que
pueda ser equitativa para ambas partes. Tampoco podría recaer el embargo o
decomiso en otros bienes distintos, como sucede con el embargo
preventivo ordinario, pues no se busca con ello sacarlos a remate. En esta tesitura, tampoco podría hablarse de eventuales excesos de
embargo, aunque sí se podría presentar controversia en torno a si los bienes
decomisados son presuntamente violatorios de los derechos. Esta medida
cautelar especial, como se ha dicho, no se rige por las normas y principios del
embargo preventivo común, por lo que no es procedente establecer un monto sobre
el cual se hace recaer el embargo, ni establecer una garantía del 25% o 50%,
según lo que se ofrezca como caución. Lo que procede, se repite, es decretar el
decomiso de las mercancías posiblemente falsas o ilícitas que se puedan
encontrar y establecer, según los datos que se tengan hasta ese momento, una
garantía que proteja a la parte accionada de posibles daños y perjuicios en
caso de no prosperar la demanda, la cual, en todo caso, no tiene tampoco que
ser excesiva, al punto de constituirse en un obstáculo irracional para que el
titular pueda acudir a esa tutela cautelar. Sin embargo, la parte apelante no
pide que se modifique la garantía y tampoco sustenta de manera alguna que sean inequitativos
o insuficientes los Ȼ3.500.000 ofrecidos por la parte accionante a folios
142 y 143, supuestamente depositados a la orden del Juzgado, y que han sido
tomados tácitamente como el monto de la caución en el auto apelado, por cuanto se accedió al
embargo pedido aunque sin decir expresamente que ese es el monto que fijaba
como garantía, motivo por el cual este aspecto no puede ser modificado. Como se
indicó, el a quo se confundió con el embargo preventivo de la normativa general
procesal civil, donde es la parte que lo solicita quien indica cuál es el monto
por el cual pide el embargo de los bienes del demandado y deposita la garantía
tasada legalmente en el artículo 273 de ese cuerpo normativo. Se reitera, sin
embargo, que en estos casos la fijación de la garantía no debería ser propuesta por la parte accionante con base en un
porcentaje determinado (25% o 50%) de una estimación unilateral, como lo hizo
la apoderada de la actora en los folios citados y fue aceptado sin reparos por
el juez en el auto apelado. Pero para poder modificar esa suma, debió la parte
apelante acreditar que no se trata de un monto justo y
que se aleja a la finalidad del
citado artículo 3 de la
LPODPI.
No es procedente el reproche de la parte apelante, según el cual no habría
daño sufrido por la actora, pues el contrato de cesión de los derechos del diseño
industrial se habría efectuado el 5 de agosto de 2014, por lo que no puede efectuar reclamo
alguno antes de esa fecha. La medida cautelar pedida no tiene por finalidad
garantizar el pago de daños y perjuicios, no es un embargo preventivo común, porque lejos de tutelar los intereses del titular
de los derechos de propiedad intelectual, una eventual venta de los bienes
ilegítimos más bien le causaría perjuicio. Con la medida cautelar, la parte
accionante pretende proteger la pretensión de un proceso principal en el cual
solicitaría la declaración de la violación de sus derechos relativos al modelo
inscrito, por la importación, distribución, ofrecimiento de venta y venta de
productos que califica de copiados o falsificados y se proceda a la destrucción
de éstos, conforme a lo indicado a folios 103 y 104. De esa manera, no tiene
relevancia la fecha de la cesión o eventuales daños anteriores a ella.”