Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00221-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00221-2013
- Expediente
- 09-000146-0181-CI
- Materia
- civil, familia
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“III.- La discusión sobre la salida del
hogar y el matrimonio de la
señora Acosta Rivera se declaró
prescrita (resolución de las catorce horas
cinco minutos del ocho
de junio de dos mil diez,
folios 88 a
90), por lo que no pueden ser tomadas en cuenta para analizar
la causal de ingratitud por
ofensa grave. Con lo que,
la única conducta que puede ser evaluada
es el abandono emocional que alega
el actor ha sufrido por voluntad de su hija, de quien fue padre y madre. Ese abandono
se refiere a que no lo
llama por teléfono, para darse cuenta
si está enfermo
o no, lo trata como si
no existiera. Dijo en la demanda, que le donó con la esperanza
de tenerla siempre a su lado. Refiere que
no lo invitó a conocer el apartamento que compró.
La legislación vigente establece las causales
de revocación de la donación
por ingratitud. El artículo 1405 del Código Civil establece las siguientes:
1º.- Si el donatario comete alguna ofensa
grave contra la persona u honra del donador, sus padres, consorte o hijos.
2º.- Si el donatario acusa o denuncia al donador, su consorte,
padres o hijos.
La Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, número 7935, vigente
desde el 15 de noviembre de
1999, en su artículo 65 establece una nueva
causal, que llama de indignidad
para ambos supuestos de donación y herencia, en la siguiente forma: "La sentencia
condenatoria recaída, por cualquiera de los hechos tipificados
en los artículos 58, 59, 60
y 61, y la que condene por cualquier tipo
de agresión física o sexual
cuya víctima haya sido una
persona adulta mayor, se considerarán
también causales de indignidad para heredar o recibir donación de bienes de quien haya sido
la víctima, por un período equivalente a cuatro veces el monto de la pena impuesta, sin perjuicio del perdón que pueda
otorgar la víctima.".
Se trata de la ejecución de
delitos en perjuicio de la
persona adulta mayor denominados:
agresión física, agresión sexual, agresión psicológica y explotación económica de personas adultas mayores.
La causal de indignidad por
ofensa grave, conforme lo regula el artículo 1405, inciso 1) del Código Civil, identifica dos opciones de afectación al donador como
consecuencia de la ofensa:
la persona o la honra. En este caso concreto, no se alude ningún elemento que afecte la honra
del actor, por lo que se debe
restringir el análisis al término de persona. De conformidad
con nuestro ordenamiento jurídico la persona humana cuenta con elementos subjetivos y objetivos que tienen protección
legal, en los objetivos estarían los derechos
de la personalidad, de conformidad
con nuestro Código Civil: su cuerpo, la propia
imagen y el nombre. Ninguno de estos elementos objetivos fueron aludidos en la demanda ni
fueron afectados por la omisión de la parte actora. Los
elementos subjetivos son propios de la psique de cada persona y de difícil evaluación, el cariño y el afecto son áreas de la persona humana, en las cuáles el derecho no puede entrometerse porque son propias de su ámbito de intimidad.
No se puede obligar a una hija a querer
a su padre y viceversa. Aunque podría esperarse
ese comportamiento
el ordenamiento jurídico no
puede compeler a nadie a realizarlo. No obstante, la consideración y el respeto mutuos entre padres e hijos a que alude el artículo
142 del Código de Familia, si pueden ser evaluados,
en este caso, el actor alega que con la omisión de llamarlo y procurar enterarse de su situación personal, se está en una situación
de ingratitud. No se observa
como
falta de respeto a su condición de padre que la demandada no le llame, esa conducta,
como
indica la
Jueza de primera
instancia, se ubica dentro de la autonomía de su voluntad y el derecho no puede obligarla a hacerlo. El término consideración de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua se refiere
a la acción de considerar, que a su vez
se define como: "Tratar
a alguien con urbanidad o respeto." En esencia,
son términos sinónimos.
Entonces, no sería una norma
útil para considerar la situación del señor
Acosta Herrera. Con relación a las
causales de revocación por ingratitud, Don Alberto
Brenes Córdoba expuso lo siguiente: "Fúndanse estas causales de revocación, en la ingratitud del donatario,
quien en vez de corresponder a su bienhechor de manera benévola y decorosa, le ofende gravemente en su persona o en la de sus allegados. En tales casos
la ley faculta al donante para invalidar
el traslado gratuito de la propiedad, como
adecuada sanción del acto indigno
del donatario." (BRENES CÓRDOBA
(Alberto), Tratado de los
Contratos, Editorial Juricentro,
1998, San José, Costa Rica, p. 362). Es decir, se presupone un deber de correspondencia benévola y decorosa por parte
del donatario a favor del donante
y podría encontrarse una ofensa grave en la falta a esa gratitud
o deferencia a favor de quien,
en forma liberal o voluntaria, decide favorecer con la donación de un bien tan valioso como un inmueble. Es importante ubicar el acto traslativo del dominio de la donación como
un contrato gratuito, es decir, del
cual no se espera una contraprestación patrimonial,
pero supone, según lo dispone el artículo 1405, la gratitud del beneficiado.
El concepto de ofensa grave
en el ámbito del derecho
civil abarca los supuestos de donación y herencia, regulados en forma idéntica, pero en un caso se habla de indignidad (herencia) y en otro de ingratitud (donación), por lo que se considerará los antecedentes propios de la sucesión por muerte. Ese concepto podría ser más amplio que su
uso común, la Jurisprudencia
nacional ha aplicado el siguiente parámetro: 1)
"...un hecho encaminado
a causar un daño, perjudicar o constituir un acto revelador de odio u otra pasión
malsana en contra del
causante, su imagen, honra, así como de su
padre, hijos o consorte..."
(Voto 192 de 9 horas 45 minutos del 30 de junio de 2005, citado en el voto 246 de 9 horas 30 minutos del 12 de mayo
de 2009, emitidos ambos por
este Tribunal, pero en la Sección Primera). El hecho
entonces debe tener ese
contenido conciente de agresión psicológica en contra del donante.
En criterio de este Tribunal
la falta de contacto con un
familiar, aún en la relación
padre e hija que aquí se analiza, no constituye una ofensa grave, porque no se ha demostrado esa intención de perjudicar al actor.
Conforme a lo expuesto, la sentencia recurrida merece ser confirmada.”