“VII.- ACERCA DE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE UN
RECURSO DE APELACIÓN POR EL FONDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El tema relativo a la dimensión y las consecuencias derivadas de la declaratoria con lugar de un recurso por el fondo del Ministerio Público, planteado contra la sentencia dictada por el
Tribunal de juicio, no ha sido pacífico en la jurisprudencia, siendo que a partir de varios pronunciamientos de la Sala Constitucional (sobre todo los votos Nº 1998-001208 de las 15:47 horas del 24/02/08; Nº 1998-007497 de las 15:39 horas del 21/10/98; y Nº 2002-002050 de las 14:49 horas del 27 de febrero de 2002) se le fijaron varias limitaciones a dicha impugnación a efectos de buscar alguna armonía o congruencia con la garantía prevista por el numeral 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en términos claros se indicó que, al declararse con lugar el recurso de casación por el fondo del acusador penal, no podía condenarse directamente (en esa misma sede impugnaticia) a quien había sido absuelto en juicio, siendo que posteriormente, y como una declaración general de principio, se estableció que resulta inconstitucional (y contrario a la citada garantía convencional) que en virtud de ese recurso fiscal se agravara la pena en sede de casación. Lo anterior, entonces, llevó a criterios diversos en la jurisprudencia en cuanto a los dimensiones de la declaratoria con lugar de dicha impugnación sustantiva, pues anterior a esos pronunciamientos constitucionales, simplemente se declaraba la existencia del error in iudicando y de una vez, en la misma sede impugnaticia, se enmendaba el vicio aplicando la norma penal correcta, lo que implicaba agravar la situación jurídica del encartado sin que al mismo se le reconociera la posibilidad de recurso. Ante esa disyuntiva, al constatar una errónea aplicación de la ley de fondo, como una salida se optó por anular íntegramente el fallo de mérito como única forma de tutelar la citada garantía convencional, de modo que se disponía un juicio de reenvío donde, de manera originaria, se llevaba nuevamente al encartado a juicio. No obstante, también se optó por una solución diversa, esto es, anular sólo lo relativo a la "calificación jurídica" y la fijación de la pena, extremos en cuanto a los que se ordenaba el reenvío, manteniendo incólume el resto de la sentencia, esto es, la relación de hechos que se tuvo por demostrada. Es evidente que con esta segunda opción se vinieron a irrespetar, sutil pero materialmente, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (de acatamiento obligatorio) en cuanto a la garantía penal de la doble instancia, que en realidad consiste en el derecho a que el fallo condenatorio penal sea revisado por un superior, que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su numeral 8.2.h ya citado. Así ocurrió, por ejemplo, en el voto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia Nº 2005-396 de las 9:50 horas del 13 de mayo de 2005, mediante el cual se resolvió y declaró con lugar un recurso por el fondo del Ministerio Público, pues claramente se indicó que, al constatarse un yerro in iudicando y en acatamiento del voto de la Sala Constitucional Nº 2050-02, se anuló parcialmente la sentencia, únicamente en cuanto a la "condena" dictada en contra de un coimputado como cómplice del delito de tráfico internacional de drogas, siendo que en realidad (según se verá) lo que se anuló fue lo relativo a la calificación jurídica, manteniendo en firme la relación de hechos que se tuvo por demostrada (en torno a la cual se indicó que existía un error de fondo al haber sido erróneamente calificada como una "complicidad"). En dicho pronunciamiento la Sala de Casación ordenó, en cuanto a ese extremo, el reenvío: "... Así las cosas, con base en las directrices incluidas en el voto de la Sala Constitucional N° 2050-02, de las 14:49 horas del 27 de febrero de 2002, se acoge el presente alegato de fondo, en virtud de lo cual se anula parcialmente el fallo de mérito, únicamente en cuanto se condenó al coimputado [Nombre1] como cómplice en el delito de tráfico internacional de droga, ordenándose el reenvío a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. En lo demás, el fallo de instancia permanece incólume. Se aclara asimismo, que esta Sala no está prejuzgando en caso que aquí se conoce, pues la presente decisión en torno al recurso por el fondo del Ministerio Público se basó en el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado en la sentencia aquí anulada. Lo anterior implica, entonces, que la situación jurídica del coimputado [Nombre2]. deberá ser definida de modo originario en el nuevo debate que habrá de realizarse [...]". Conforme a lo anterior, del contenido de este fallo parecía que la anulación ordenada abarcó en su integridad la condena que se dictó en contra de este coimputado como cómplice en el tráfico de drogas (única manera de darle efectivo cumplimiento a la garantía de la doble instancia aludida). No obstante lo anterior, al pronunciarse en cuanto a una gestión planteada por el Tribunal de Juicio, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia indicó que el reenvío que se ordenó se refería a la fijación del monto de la pena "conforme a las reglas de la autoría y la participación": "[...] en el presente caso, una vez revisada la resolución 2005-396 de las 9:50 horas del 13 de mayo de 2005 dictada por esta Cámara, se entiende con plena claridad, que la razón del reenvío al Tribunal de origen, es únicamente para sustanciar el extremo referente a la penalidad conforme a las reglas de la autoría y participación. Con respeto al principio de doble instancia y del derecho de recurrir que tiene el imputado, por haberse acogido un motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, es que esta Cámara se ve imposibilitada de modificar en forma definitiva la sentencia en sede de casación, requiriendo necesariamente, realizar el reenvío de la causa. No obstante, bajo ninguna interpretación, el fallo en cuestión permite la valoración probatoria de los hechos demostrados ni cualquier otro elemento distinto al punto por el cual se ordenó el reenvío del expediente [...]" (cfr. Sala Tercera, voto Nº 2007-906 de las 8:50 horas del 31 de agosto de 2007). Con este segundo pronunciamiento se indica que el reenvío sólo abarcaba la calificación jurídica y el monto de la pena, manteniéndose incólume el resto del fallo, esto es, en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados. Esta segunda solución que se vino aplicando por parte de la jurisprudencia en casos como el presente, donde se declaraba con lugar un recurso por el fondo del Ministerio Público, se irrespetaron sutil pero materialmente los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (de acatamiento obligatorio) en cuanto a la garantía penal de la doble instancia o derecho a que el fallo condenatorio penal sea revisado por un superior, que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, en citados votos Nº 7497-98 de las 15:39 horas del 21 de octubre de 1998; Nº 1208-98 de las 15:47 horas del 24 de febrero de 1998; Nº 2050-02 de las 14:49 horas del 27 de febrero de 2002; Nº14.175-04 de las 9:27 horas del 22 de diciembre de 2004; y 1532-05 de las 14:50 horas del 15 de febrero de 2005, entre otros, en estricta aplicación de la garantía de la "doble instancia" o revisión del fallo condenatorio por un superior, la Sala Constitucional vino entendiendo que resultaba violatorio del derecho del derecho al recurso que garantiza el Pacto de San José, el que, en sede casación y con motivo de un recurso por el fondo del Ministerio Público (o del acusador penal en general), directamente se agrave la pena o, en general, la situación jurídica del encartado. A partir de este criterio de la jurisprudencia constitucional, se eliminó la práctica común que hasta ese entonces imperaba, de declarar la existencia del defecto o error de fondo, enmendarlo y ordenar, de una vez en sede impugnaticia la recalificación de los hechos probados e imponer a partir de ello, de una vez, una sanción más gravosa. No obstante el fin que se buscaba con dicha prohibición, la segunda alternativa por la que optó la jurisprudencia (anular solo lo relativo a la calificación jurídica y la pena, manteniendo firme la sentencia de juicio en cuanto a los hechos que se tuvieron por probados, en relación a los cuales, al acoger el recurso por el fondo del acusador penal, ya había emitido una valoración jurídica de naturaleza sustantiva), de hecho no hizo más que agravar indirectamente la situación del acusado, pues el juez de reenvío ya quedaba condicionado por el criterio que externaba su superior. Así, en estos casos el Tribunal de reenvío se limitaba a declarar formal y directamente lo que de hecho ya había resuelto y decidido el órgano de Casación, todo lo cual venía a afectar la garantía de la doble instancia (derecho a un recurso amplio y desformalizado) comentada. Es por ello que, se insiste, en casos como este la única forma de darle contenido a dicha garantía era disponer la nulidad integral de la sentencia. No obstante lo anterior, toda esta cuestión que se ha venido analizando ha sufrido una modificación sensible y esencial con la promulgación de la Ley Nº 8837 que crea el recurso de apelación se sentencia en materia penal, la cual entra en vigencia a partir del 09 de diciembre de 2011, pues a partir de entonces se contempla la posibilidad de que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación (segunda instancia) pueda ser revisada a través del recurso de casación por la Sala Penal (cfr. del Código Procesal Penal), al cual -incluso- se le atribuyó la finalidad de garantizar el examen integral del juicio y la sentencia dictada en dicha etapa procesal: "Artículo 473.- Resolución y efectos extensivos. Si la Sala de Casación estima procedente el recurso por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución. En los demás casos, la Sala, al acoger el recurso, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable. Cuando lo estime pertinente, para tutelar el derecho del imputado a un recurso que implique el examen integral del juicio y la sentencia, la Sala podrá disponer la anulación del debate, las resoluciones que de él dependan y se ordenará su reposición mediante reenvío al tribunal de juicio [...]". A partir del segundo párrafo de esta disposición se comprende que "en los demás casos", esto es, en aquellos supuestos en los que se formule un recurso, no por violación a la ley procesal (hipótesis del primer párrafo), sino más bien sustancial, la Sala de Casación resolverá conforme a la ley aplicable. Asimismo, y conforme se establece en el párrafo tercero, el legislador le otorgó una gran amplitud a dicho recurso, a tal punto que le otorga competencia a la Sala Tercera para que, si ese fuera el caso, hasta pueda anular el debate y las resoluciones que de él dependan, todo con el objetivo de tutelar el derecho del imputado a un recurso que implique el examen integral del juicio y de la sentencia del tribunal de juicio. Este párrafo tercero ni siquiera aparece en el proyecto final que envió la Corte Suprema de Justicia al Congreso, siendo el propio legislador quien decidió incorporarlo a la nueva normativa. Lo anterior significa que contra la resolución que llegue a dictar el Tribunal de Apelación todavía existe la opción, sobre todo para el imputado, de una revisión amplia e integral del debate y de la sentencia de juicio, lo que implica, a fortiori, que con mucha más razón debe posibilitársele la revisión del pronunciamiento del Tribunal de Apelación. Dentro de ese orden de ideas, entonces, cambian por completo las condiciones y el contexto jurídico procesal dentro del cual surgieron los pronunciamientos de la Sala Constitucional antes citados y comentados, pues al contarse ahora con la casación, es decir, un recurso dirigido contra la resolución del fondo del Tribunal de Apelación de Sentencia, ningún menoscabo se le generaría al imputado al acogerse un reclamo por el fondo del Ministerio Público (a partir de lo cual se agrave su situación jurídica), pues contra tal pronunciamiento puede formular un recurso de casación. Además, atendiendo a los principios de celeridad y de justicia pronta y cumplida, no se justificaría en este caso disponer la nulidad integral de la sentencia y del juicio, sobre todo cuando se ha conocido, resuelto y declarado sin lugar el recurso que formuló la defensa (en donde cuestionó la fundamentación expuesta por el Tribunal de mérito para tener por acreditados los hechos acusados, la cual se valoró como legítima, adecuada y sin errores lógicos que la afecten), lo que asimismo implicaría una revictimización de la ofendida, a quien habría que someter nuevamente al juicio. De igual modo, no tendría sentido que al declarar con lugar el recurso por el fondo de la fiscalía, donde se razona y explica que la relación de hechos probados, en lo que a las agresiones sexuales se refiere, ha sido erróneamente calificada por el Tribunal de Juicio como configurativa de un delito de violación por mediar unidad de acción, siendo que en realidad la misma da cuenta de tres delitos de violación en concurso material, este órgano de apelación proceda a mantener ese cuadro fáctico y a anular sólo lo relativo a la calificación jurídica, pues con ello ya agravó (de hecho) la situación jurídica del encartado, condicionando de esa manera el resultado del juicio de reenvío, donde obviamente al tribunal de juicio no quedaría más opción que enmendar dicho yerro en los términos que le indica su superior jerárquico. Así las cosas, en el presente caso se declara con lugar el recurso de apelación (por adhesión) que por vicios in iudicando formula la representante del Ministerio Público, y en virtud de ello, en esta misma sede, se resuelve lo siguiente: (A) Parcialmente, sólo en lo que a las agresiones sexuales se refiere, se rectifica por el fondo el fallo de mérito, en el sentido de que se declara al encartado [Nombre3] autor responsable de tres delitos de violación en concurso material, en daño de L, imponiéndose 10 años de prisión por cada una de ellas, para un total de treinta años de prisión. Con base en las mismas razones invocadas por el Tribunal de instancia, se ha optado por imponer la pena mínima prevista por el del Código Penal, para lo cual se han tomado en cuenta las condiciones personales del encartado, que le favorecen: sin antecedentes, relativamente joven (de edad media), con un hijo y con obligaciones personales. Asimismo, estima este Tribunal que, pese a que se optado por los mínimos previstos, la pena resultante (treinta años de prisión) resulta de por sí gravosa, de modo que, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se justifica elevarla aun más. (B) Tomando en cuenta que al encartado también se le condenó a 5 años de prisión por un delito de robo agravado (extremo del fallo que se mantiene incólume), , en definitiva se fija la pena en treinta años de prisión. (C) En todo lo demás, la sentencia de mérito se mantiene incólume.”