Tribunal Segundo Civil Sección II
Resolución 00036-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección II
- Voto
- 00036-2013
- Expediente
- 09-000007-0958-CI
- Materia
- comercial, procesal civil
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Tribunal Segundo Civil Sección II
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Documento judicial
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“XXI.- El punto
central de análisis es la ejecución de las costas personales sobre el título valor, presentado al solicitar la quiebra. Al tratarse de un valor comercial, de conformidad con el
648, antes citado, la venta debe realizarla
un corredor jurado, un agente o comerciante y la cuenta de esa negociación
debe unirse al expediente. La instrucción girada al corredor jurado fue de negociar
con cualquier interesado la
letra de cambio embargada, al mejor precio posible y previa autorización del
Tribunal por resolución firme. Ahora bien, en este asunto
se presenta una confusión en las partes y el Juez de primera instancia, en cuanto al procedimiento ejecutado para realizar la venta. En algunas ocasiones se le ha denominado subasta pública y en otras como
venta privada. En la creencia que debía
divulgarla se hizo una publicación del remate y con anuncio de ser entregado al mejor postor. Pero, si
se la considera como una venta privada,
no sería necesario todo este procedimiento.
Para despejar toda duda es necesario
definir claramente la función del corredor jurado, de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio, el auxiliar del comercio debía proponer, ajustar y probar un contrato mercantil de endoso de la letra de cambio. Como
se dispuso en la resolución
original, la propuesta debía
ser sometida al Juzgado para su aprobación,
pues su labor era de mediador y no actuaba en condición de representante del
Órgano Jurisdiccional, quien tiene la potestad de realizar la ejecución. En apoyo de la
anterior afirmación, se cuenta
con el criterio expresado
en forma precedente por este Tribunal y Sección, con una conformación parcialmente diversa: "Quien hace las funciones
de corredor o mediador desempeña una actividad
de aproximación de los futuros contratantes, su finalidad es
la conclusión de contratos entre otras personas, por lo cual recibe
una remuneración. La actividad del
corredor corresponde al estado de los contactos
y conversaciones preliminares
(generación) del
contrato, el que se realiza más tarde
por obra de las partes mismas.
El puro corredor es simplemente un
mediador y por tanto queda fuera
del contrato resultante de su actividad. (Cfr. Curso de Derecho
Mercantil. Tomo
Boris Kozolchyk y Octavio Torrealba. Litografía Lehmann S. A., San José, 1974, página
279). Dichos autores añaden: 'El corredor, en el ejercicio de sus funciones, celebra un contrato con su cliente o clientes (contrato de mediación o correduría) y, en ejecución de ese contrato, colabora
para que ellos celebren entre sí o con otras personas otro contrato (compraventa, arrendamiento, préstamo, etc.).
Las obligaciones y derechos
del corredor derivan del primer contrato y no del segundo,
ya que en uno él es
parte y en el otro no.'(Ibídem, página 280)." ( Voto número
N° 216, de las quince horas
cuarenta y cinco minutos del treinta de junio del dos mil cuatro). A pesar de su función, el corredor jurado, que nombró el despacho,
siguió el procedimiento de
la subasta pública, difundió un edicto y procedió a adjudicar la letra de cambio a Cable Visión de Costa Rica CVCR, Sociedad Anónima (accionada). En criterio de este Tribunal, el procedimiento
no fue el idóneo y el corredor jurado se extralimitó en sus funciones, en la actividad de ejecución, delegada por el Juez de primera instancia, dado que la adjudicación solo podía decidirla el órgano delegante. El Juez de primera instancia improbó la subasta realizada por defectos en el procedimiento de notificación a las partes y la carencia de una fundamentación del valor asignado
al bien sujeto de ejecución; además, define el procedimiento que debe seguirse a posteriori. El procedimiento de la subasta utilizado por el corredor jurado presenta la dificultad de colocar al corredor, no en una labor de mero intermediario, sino de representante del Órgano judicial, lo cual no es su función
típica. Por lo que, el método
usado no es idóneo para realizar
la venta de la letra de cambio conforme a derecho. En consecuencia, los defectos referentes
a la notificación de las partes carecen de trascendencia (falta de notificación y tiempo previo razonable) y deben desecharse. Tampoco es propio
de este procedimiento
discutir si el señor Andrés Pérez
González, abogado, actúa o no en condición de apoderado del
actor. Lleva razón el impugnante, al afirmar que el ordinal 648, antedicho, no
prevee las formalidades de un remate, porque no se debía efectuar de conformidad con esas reglas, sino
con las reglas propias de la actividad de corretaje. Ahora bien la Ley de Cobro
Judicial no es aplicable en
el supuesto de venta forzada de valores de comercio, pues el Código Procesal Civil, en su ordinal 4, obliga a integrar normas, solo en el caso de ausencia de norma y el numeral 648 del Código,
si regula el tema. Por lo indicado,
pierde trascendencia si la subasta se hizo en un lugar
céntrico, neutral y de acceso
al público; asimismo, carece de importancia si los interesados
dejaron pasar tiempo sin pagar el monto embargado. Lleva razón el impugnante en cuanto no es la suma de embargos la que debe regir
el valor de traspaso de la letra
de cambio, sino que debe determinarse
por el mejor precio posible, como desde un inicio
indicó el Juez de primera instancia. No es procedente considerar
la acreencia de la demandada
o la del incidentista de la acción
de cobro de honorarios, en
forma separada o conjunta, para determinar el valor de la venta, ni si
una debe tener predominancia sobre la otra, pues lo relevante es el valor real que puede tener el título en este momento, en el mercado. Lleva razón el impugnante en cuanto a la imposibilidad legal de variar resoluciones firmes, pero no en el sentido que lo indica, desde la resolución de las catorce horas
y uno minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce, se fijó el método de venta de la letra de cambio; no obstante, por una
desprevención del despacho
se fue transformando en una especie de remate dirigido por el corredor jurado, lo cual es totalmente errado,
pues el corredor debía acercar al despacho algún comprador de la letra de cambio, dejando a decisión del Juzgado si se aceptaba
o no la oferta.
En ese
sentido, las razones dadas para
revocar lo dispuesto eran inútiles. Era necesario anular el remate, al conocerse de la revocatoria el Juzgado debió anular todo
lo actuado y resuelto en la
venta de la letra de cambio, por no adecuarse a la normativa aplicable, ni
lo ordenado en primera instancia. Por lo expuesto, debe acogerse la nulidad de la resolución de primera instancia, en cuanto dispone un procedimiento
de subasta, porque se aparta de lo ordenado conforme al artículo 648 del Código Procesal
Civil y como
consecuencia, de lo antedicho
debe anularse el procedimiento de remate realizado por el corredor jurado. El corredor jurado
deberá negociar la letra de cambio en el mercado y previamente a su endoso, el Juzgado
deberá decidir si aprueba o no la propuesta que realice
el corredor jurado.”