Reglamento
Artículo 145 — Derecho a la organización — Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional
- Número
- 85709
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO II
DERECHOS
Toda persona privada de libertad podrá organizarse para fines lícitos que contribuyan a desarrollar sus potencialidades y aptitudes culturales, educativas, deportivas y artísticas, y a asumir roles y responsabilidades sociales, siempre que su ubicación y situación jurídica lo permitan.
La dirección de cada Centro de Atención Institucional o de los ámbitos que cuenten con su propio Consejo Interdisciplinario, organizará a las personas privadas de libertad para la constitución de un Comité de Personas Privadas de Libertad que les represente ante las diferentes instancias, conforme a las disposiciones vigentes.
La dirección de cada Unidad de Atención Integral organizará a los residentes para la constitución de una Junta de Representantes donde deberá estar presente un delegado de cada una de las residencias de la unidad. Una vez constituida la Junta, deberá elaborar un estatuto interno el cual tendrá eficacia una vez que haya sido aprobado por el Consejo de Intervención Profesional.
En las Unidades de Atención Integral, también operarán dos tipos de comisiones: permanentes y especiales. Las permanentes serán las siguientes: 1)Acogida, 2) Ambiente y Ornato, 3) Arte, Cultura y Deporte y 4) Derechos Humanos y Resolución Alternativa de Conflictos. Las especiales se crearán de acuerdo al criterio y las necesidades de las personas residentes en coordinación con la administración penitenciaria.