Reglamento
Artículo 91 — Integración de las comisiones especiales y especiales mixtas — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO V
COMISIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 91
Integración de las comisiones especiales y especiales mixtas
Vigente desde 9 de septiembre de 1996 · texto SINALEVI
La moción que solicite crear una comisión, de conformidad con el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, deberá indicar el número de diputados que la integran.
Las comisiones que nombre la Asamblea para estudiar un asunto determinado o el cumplimiento de una misión, estarán formadas por tres, cinco, siete o nueve diputados.
Además de los diputados, otras personas que no sean legisladores podrán formar parte de esas comisiones, cuando fuere necesario. En su carácter de asesores, tendrán derecho a voz pero no a voto. En este caso se denominarán Comisiones Especiales Mixtas. Los asesores devengarán la dieta indicada para los Diputados.
(Modificado mediante acuerdo Nº. 3047 del 9 de setiembre de 1996, expediente Nº. 12.726).