Reglamento
Artículo 89 bis — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
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TÍTULO IV
DE LAS COMISIONES PERMANENTES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo 89 bis
Vigente desde 23 de julio de 2018 · texto SINALEVI
Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico:
- Se crea la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico que tendrá la función de estudiar e investigar cualquier vínculo político o empresarial, relacionado, directa o indirectamente, con el consumo, el tráfico de drogas, con el lavado de dinero y sus repercusiones en Costa Rica, así como cualquier otro asunto relacionado con la seguridad, la delincuencia en general, y la prevención del delito, incluyendo las políticas públicas en estas materias.
Para esos efectos, se regirá por lo dispuesto en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 112 de este Reglamento.
Si en el desarrollo de sus funciones, o por el ejercicio del control político propio del Poder Legislativo, esta Comisión tuviera conocimiento, por denuncia o por cualquier otro medio, de alguna situación concreta que pudiera dar lugar a responsabilidad penal, la comunicará de inmediato al Poder Judicial, para el trámite correspondiente.
- Esta Comisión deberá estudiar y dictaminar los proyectos de ley sobre las materias relativas a materia de seguridad y narcotráfico, así como sobre aquellos que versen sobre la prevención y el tratamiento de la drogadicción.
- Tendrá como misión recopilar, estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales necesarias para mejorar la seguridad ciudadana y propiciar una efectiva lucha contra el incremento de la delincuencia; mejorar el sistema procesal penal y la tramitología en el Poder Judicial en el área penal, así como la ejecución de la pena por parte del Ministerio de Justicia.
- Esta Comisión estará integrada por nueve diputados, designados por el Presidente de la Asamblea Legislativa, de los nombres propuestos por los respectivos jefes de fracción. Para efecto de su integración, no se aplicará a sus miembros la prohibición de formar parte simultáneamente de más de dos comisiones especiales.
(Así reformado el inciso 1) anterior mediante sesión N° 31 del 4 de marzo del 2019 ) (Adicionado mediante Acuerdo N° 3073, de 19 de marzo de 1997 (Modificado mediante Acuerdo N° 5020, de 9 de noviembre de 1999). (Así reformado mediante sesión N°17 del 25 de mayo del 2010).