Reglamento
Artículo 172 — Concurrencia de los Ministros — Reglamento de la Asamblea Legislativa
- Número
- 46479
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO
CAPÍTULO IV
TRAMITE EN LAS COMISIONES CON POTESTAD LEGISLATIVA PLENA
SECCIÓN V
Disposiciones adicionales
- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir, en cualquier momento, a las sesiones de las Comisiones Legislativas Plenas para referirse al proyecto en discusión, con voz pero sin voto.
- Cuando el Ministro concurra por iniciativa propia, sólo podrá hacer uso de la palabra conforme a los plazos y condiciones que se señalan para los diputados.
- Cuando el Ministro concurra por invitación acordada por la Comisión Legislativa Plena, el plazo y condiciones para el uso de la palabra serán fijadas por el Presidente de la Comisión, previa consulta con los Voceros de Fracción. El Presidente, al invitar al Ministro en nombre de la Comisión, le informará el motivo de su comparecencia.
- La moción para invitar a un Ministro, a comparecer ante una Comisión Legislativa Plena, será de orden.