Reglamento
Artículo 78 — Espectáculos públicos como prestación futura de servicios — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
SECCIÓN OCTAVA
Conciertos y otros espectáculos públicos
Artículo 78
Espectáculos públicos como prestación futura de servicios
Vigente desde 2 de mayo de 2024 · texto SINALEVI
A esta sección le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo IX , sobre las ventas a plazo y prestación futura de servicios del presente reglamento.
La publicidad utilizada para la promoción, comercialización u ofrecimiento del espectáculo público deberá ajustarse a los principios sobre información y publicidad dispuestos en la Ley N° 7472, su reglamento y lo dispuesto en la resolución administrativa que otorga la autorización.
Antes de la aprobación el organizador podrá emitir publicidad del espectáculo público masivo, siempre y cuando, no se reciban dineros por parte del consumidor. Será prohibida la reserva, venta o cualquier forma de comercialización del espectáculo público de previo a su autorización mediante resolución administrativa.
(Nota de Sinalevi: Léase capítulo VIII) (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43721 del 30 de setiembre del 2022) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 136 al artículo 78, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)