Reglamento
Artículo 71 — Indicación del domicilio del vendedor — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO III
SECCIÓN SÉTIMA
Ventas a domicilio y derecho de retracto
La factura o comprobante de compra que se entregará al comprador, deberá indicar el domicilio del vendedor o bien el lugar que éste tenga previsto para la devolución de mercaderías o para la atención de consumidores. A falta de dicha indicación se entenderá como su domicilio cualquiera de las oficinas o locales que mantenga abiertos al público, aunque sean de carácter temporal o incluso -en última instancia- el domicilio de su representante legal.
El comerciante está obligado a notificar por un medio de comunicación de alcance nacional a todos los consumidores cualquier cambio en su domicilio, a efectos de que puedan hacer valer sus derechos.
(Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 129 al artículo 71, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)