Reglamento
Artículo 201 — Disposiciones finales — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
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CAPÍTULO X
SECCIÓN ÚNICA
Presentación de informes a la COPROCOM, CNC al MEIC. Al tenor del artículo 67 de la Ley, los comerciantes, a requerimiento de la COPROCOM, de la CNC o del MEIC, están obligados a entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y exhibir los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones, así como permitir la toma de muestras en los términos indicados en este reglamento. La información suministrada será estrictamente confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio sus funciones. Cuando la información solicitada sea difícil o imposible de enviar dentro del informe por la empresa, ésta estará obligada a permitir que los funcionarios de la COPROCOM, CNC o MEIC puedan accesarla y revisarla en el mismo lugar donde la información se encuentre.
Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, la Comisión o despacho interesado ordenará mediante nota escrita los informes y documentos que requiere, indicándolos expresamente y justificando claramente las razones de su petición. Cuando lo estime necesario, suministrará los formularios correspondientes.
La comunicación al comerciante será entregada o remitida por correo certificado a la persona de que se trate o a su representante legal indicando la forma de presentación de los informes y documentos, así como el plazo conferido para ello, el cual no podrá ser menor a los ocho ni mayor a los quince días hábiles.
Los órganos y los entes de la Administración Pública también deben suministrar la información que les solicite la COPROCOM y la CNC, para el ejercicio de sus funciones. La solicitud será dirigida al titular de la oficina correspondiente, o bien al jerarca del órgano o entidad, quienes deberán atenderla dentro del plazo que se les señale, bajo pena de incurrir en falta grave. La negativa u omisión injustificada será comunicada al respectivo superior, sin perjuicio de las restantes responsabilidades administrativas, civiles o penales.
(Corrida su numeración por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 245 al 265) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 265 al artículo 201, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191) (Corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40703 del 3 de octubre de 2017, que lo traspaso del antiguo capítulo X al capítulo XI) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo Capítulo XI al Capítulo X, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)