Reglamento
Artículo 135 bis — Medida correctiva — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO VI
SECCIÓN PRIMERA
Sobre las inspecciones
Cuando en las verificaciones e inspecciones de mercado, ordenadas por la CNC se detecten prácticas contrarias a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento, podrá prevenir a los comerciantes para que suspendan, cesen o corrijan tales prácticas en un plazo no superior a diez días hábiles. Lo anterior, siempre que se trate de una omisión subsanable en materia de información y no se haya causado daño individualizado a un consumidor.
Para demostrar el cumplimiento de la medida el comerciante deberá en el plazo indicado, presentar prueba idónea mediante declaración jurada simple.
De no cumplirse con lo prevenido, se procederá a la presentación de la correspondiente denuncia ante la CNC con las pruebas respectivas.
Cuando en las verificaciones e inspecciones de mercado se evidencie la comisión de un presunto delito, deberá testimoniarse piezas ante el Ministerio Público con la prueba correspondiente.
Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que asignen el ordenamiento jurídico para actuar en el mercado a otros órganos y entes de la Administración Pública.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 199 bis al artículo 135 bis, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)