Reglamento
Artículo 101 — Notificaciones — Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
- Número
- 75696
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
CAPÍTULO IV
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Las partes y sus representantes deberán acreditarse en el Sistema de Expediente Electrónico para tener acceso al expediente y sus piezas, debiendo asimismo señalar un correo electrónico como medio de notificación.
El comerciante o proveedor deberá designar además un correo electrónico para atender las gestiones derivadas de las denuncias presentadas en su contra ante la CNC.
Es responsabilidad del comerciante o proveedor mantener debidamente actualizados los datos indicados en el párrafo anterior. La omisión de señalar un medio electrónico idóneo para atender notificaciones, conllevará necesariamente la aplicación de la notificación automática, por lo que las actuaciones procesales y las resoluciones quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas a partir de su dictado y publicación en el Sistema de Expediente Electrónico.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio electrónico señalado. En este caso, la notificación se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.
Para efectos de la notificación inicial y siempre que no se haya señalado medio electrónico para recibir notificaciones conforme al párrafo final del artículo 56 de la Ley N°7472, esta deberá realizarse en el establecimiento comercial, donde se contrató el bien o servicio, o en cualquier otra agencia o sucursal de este abierta al público. En caso que el comerciante no posea establecimiento comercial abierto, se podrá notificar en cualquier otro medio señalado para atender notificaciones en oficinas estatales y de conocimiento público, así como en el domicilio de notificación electrónica que conste en su plataforma digital o sitio web, en el correo electrónico que conste en facturas, comprobantes de pago, contratos, plataformas o sitios web, los cuales serán considerados medios de notificación válidos para comunicar los actos administrativos referentes a las gestiones de conciliación y procedimientos administrativos ante la CNC. En caso de agotarse todas las posibilidades de notificación sin éxito, se procederá al archivo del expediente administrativo.
En lo no dispuesto en el presente artículo, aplicará de forma supletoria lo contemplado en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N° 8687 del 04 de diciembre de 2008.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024) (Así modificada su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44400 del 26 de febrero del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 160 al artículo 101, ya que dicho decreto ejecutivo ordenó derogar el Capítulo III Promoción de la Competencia que comprende del artículo 30 al 86, así como la derogatoria de los numerales 110, 155, 164, 182, 184, 188 y 191)