Ley
Artículo 14 bis — Jurisdicción reconocida — Ley Reguladora del Mercado de Valores
- Número
- 7732
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO II
MERCADO PRIMARIO DE VALORES
CAPÍTULO I
OFERTA PÚBLICA DE VALORES
Se considerará como jurisdicción reconocida aquella jurisdicción que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), mediante resolución razonada, previo dictamen de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), determine y reconozca que cuenta con regulación, procesos de inscripción y supervisión equivalente a los de la regulación costarricense, que ofrece un grado de protección a los inversionistas igual o mejor que el de la legislación costarricense, que cuenta con un ente regulador y supervisor que fiscalice adecuadamente el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos, y que entre las autoridades supervisoras de ambos mercados se encuentre firmado un acuerdo de cooperación e intercambio de información en los términos previstos por esta ley. Los criterios para declarar una jurisdicción como reconocida deberán ser objetivos, verificables y públicamente conocidos, compatibles con principios y estándares internacionales.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por medio de reglamento, establecerá el procedimiento de reconocimiento de los registros de valores, instrumentos financieros e intermediarios bursátiles realizados en jurisdicciones reconocidas. La resolución sobre las solicitudes de reconocimiento corresponderá a la Superintendencia General de Valores.
Este procedimiento también resultará aplicable a los emisores registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que hayan registrado para el mercado primario emisiones en una jurisdicción reconocida y tengan interés en registrarlas en Costa Rica para su eventual negociación en el mercado secundario.
Se podrá reconocer total o parcialmente la jurisdicción del mercado de valores de un país, según lo considere conveniente la Superintendencia.
Para los efectos del presente artículo se entenderá por reconocimiento parcial de la jurisdicción del mercado de valores a un estado o provincia de un país, o segmentos o productos del mercado de valores, tales como mercados primarios, mercados secundarios, derivados, over the counter (OTC), deuda pública o deuda privada.
Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, la lista de jurisdicciones reconocidas podrá ser revisada, con la finalidad de incluir o excluir el mercado de valores de cualquier país.
(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley para facilitar la negociación de valores extranjeros en Costa Rica por implementación del reconocimiento de jurisdicción y la participación de inversionistas no domiciliados por medio de la operación remota de intermediarios bursátiles extranjeros, N° 10973 del 2 de setiembre de 2026)