Ley
Artículo 139 — Ley Reguladora del Mercado de Valores
- Número
- 7732
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10973, La Gaceta N.º 168 del 7 sept 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO VII
COMPENSACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CUSTODIA DE VALORES
CAPÍTULO III
CUSTODIA DE VALORES
Artículo 139
Vigente desde 17 de diciembre de 1997 · texto SINALEVI
Restitución de títulos, valores o documentos Al concluir el depósito, la entidad de custodia quedará obligada a restituir al depositante títulos, valores o documentos del mismo emisor, de la misma especie y las mismas características de los que fueron depositados.
Cuando los documentos emitidos a la orden o nominativos dejen de estar depositados, cesarán los efectos del endoso en administración. La entidad de custodia deberá endosarlos sin responsabilidad al depositante que solicite su devolución. Los valores quedarán sujetos al régimen general establecido por la legislación mercantil, en cuanto les sea aplicable.
Los depósitos constituidos en la entidad de custodia se efectuarán siempre a nombre del depositante. En todo caso se abrirán dos cuentas, una correspondiente a los valores depositados por el depositante por su propia cuenta y otra para los valores depositados por el depositante por cuenta de terceros.