Ley
Artículo 27 — Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
- Número
- 8653
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES GENERALES DE LOS
Artículo 27
Vigente desde 22 de julio de 2008 · texto SINALEVI
Obligaciones de los proveedores de servicios auxiliares Serán obligaciones de los proveedores de servicios auxiliares:
- Abstenerse de prestar servicios auxiliares a entidades de seguros o reaseguros no autorizadas para realizar oferta pública o negocios de seguros en el país, o en relación con productos autorizados.
- Elaborar estudios actuariales y emitir informes y recomendaciones relacionados con dichos estudios, con base en las normas reglamentarias y técnicas que rigen la técnica actuarial.
- Realizar auditorías externas libres de vicios o irregularidades sustanciales o en concordancia con la normativa vigente.
- Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa, dentro de los plazos y las formalidades requeridos.
- Rendir las garantías que correspondan o encontrarse inscrito en el registro cuando resulte exigible por la normativa.
- No realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.
- Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público.
- Brindar asistencia y asesoramiento al asegurador o asegurado, proporcionándole información veraz y oportuna.
Para todos los casos, se tiene la obligación de no revelar ni utilizar, de manera injustificada y sin autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como intermediario.
Para las obligaciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.