Ley
Artículo 11 — Capital mínimo — Ley Reguladora del Mercado de Seguros, incluye reforma integral a la Ley N° 12 del 30 de octubre de 1924
- Número
- 8653
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Información jurídica, no asesoría legal. Cómo verificamos
TÍTULO I
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA
CAPÍTULO III
ENTIDADES ASEGURADORAS
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE SUFICIENCIA DE CAPITAL Y SOLVENCIA
El capital mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley N.º 8507, de 28 de abril de 2006. Los requerimientos mínimos de capital son los siguientes:
- Entidades aseguradoras de seguros personales: tres millones de unidades de desarrollo (UD 3.000.000).
- Entidades aseguradoras de seguros generales: tres millones de unidades de desarrollo (UD 3.000.000).
- Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: siete millones de unidades de desarrollo (UD 7.000.000).
- Entidades reaseguradoras: diez millones de unidades de desarrollo (UD 10.000.000).
Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado, en efectivo, su capital mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus inversiones.